¿Se incumple medida de requerimiento de reincorporar a trabajador si este renuncia al puesto? [Resolución 200-2022-Sunafil/TFL]

3864

Fundamentos destacados: 6.8 Sin embargo, conforme a lo alegado por la impugnante tanto en la etapa inspectiva como sancionadora, no correspondía cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en tanto no existió desnaturalización de los contratos de trabajo a tiempo determinado respecto de los ocho (08) extrabajadores. Asimismo, los extrabajadores denunciantes habían presentado de manera libre y voluntaria su renuncia, por lo que considera se estaría vulnerado el principio de razonabilidad.

6.9 Al respecto, es preciso señalar que las actuaciones inspectivas de investigación se realizaron en estricto cumplimiento del principio de legalidad y razonabilidad, conforme a los hechos corroborados y expuestos por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, a través de la cual se advierte el incumplimiento de normas sociolaborales, procediendo conforme a ley a otorgar un plazo para la subsanación de las conductas observadas, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, sin que se haya acreditado tal cumplimiento. En ese sentido, no existió la vulneración a tales principios referidos.

6.10 Ahora, conforme al Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas de investigación han permitido constatar que los contratos de trabajo a plazo fijo bajo la modalidad de trabajo intermitente que fueron materia de investigación se encuentran desnaturalizados, al no acreditar la causa objetiva de contratación que generó que se efectuasen en dicha modalidad; así como, no se verificó que se haya consignado, de manera específica, la referida causa objetivo de contratación. Conforme a ello, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante tenía la certeza que la relación laboral con los nueve (09) trabajadores, correspondía a una de contrato de plazo indeterminado y no de carácter temporal. Por tanto, la obligación de dar cumplimiento a lo requerido por el personal inspectivo inició el 15 de abril de 2021, fecha en la que fue notificada la referida medida de requerimiento; por tanto, a la fecha de presentación de las cartas de renuncia (19 y 20 de abril de 2021), ya existía la obligación de cumplir la medida inspectiva de requerimiento, respecto de todos los trabajadores afectados, y no solo del señor Saldaña Silva Gregorio Erasmo

6.11 En consecuencia, la inspeccionada, no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, configurándose así la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, según la cual es una infracción muy grave a la labor inspectiva “no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”, conducta que califica como obstrucción a la labor inspectiva, pues no se trata solo de presentar la documentación solicitada por el inspector, sino que éste al realizar la verificación posterior constató que persistían los incumplimientos relacionados a las relaciones laborales en perjuicio de los nueve (09) trabajadores afectados.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 200-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 175-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : TAL S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA : – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de octubre de 2021. Lima, 28 de febrero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TAL S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de octubre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 813-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 423-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de mayo de 2021, notificado el 19 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 369-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 04 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021 SUNAFIL/IRLL/SIRE, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones de la contratación a plazo indeterminado, desnaturalización, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Sub Intendencia debe ser declarada nula al vulnerar el debido procedimiento y el principio de legalidad, en la medida que debe respetar y sustentar sus decisiones conforme al ordenamiento jurídico, respetando los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez de la actuación de la Administración.

ii. No se han valorado adecuadamente los medios probatorios presentados antes de la notificación de Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, pues, efectivamente, el 22 de abril de 2021 cumplimos con entregar la información detallada en el Cuadro N° 3. Además, la Autoridad Sancionadora señala que no opera la sustracción de la materia de los incumplimientos laborales detectados en la medida de que las supuestas renuncias no han sido adjuntadas. Por el contrario, sí se presentó la constancia de baja del T-Registro para acreditar lo alegado. Asimismo, respecto al trabajador que cesó por vencimiento del contrato de trabajo, se entregó la constancia de baja del T-Registro, recibiendo su liquidación de beneficios sociales. Finalmente, sobre el trabajador Saldaña Silva Gregorio Erasmo, quien aún mantiene vigente su contrato de trabajo, sí se adjuntó la constancia de modificación del T-Registro, conforme lo requerido por la SUNAFIL.

iii. Sin embargo, siendo rigurosos por una razón válida no se cumplió con presentar las demás constancias de T-Registro, debido a que dichos trabajadores bien renunciaron o culminó el vínculo laboral a raíz del vencimiento del contrato de trabajo. En otro escenario, si no hubieran renunciado o hubiesen renovado el contrato de trabajo, si se hubiesen presentado los T-Registros conforme a lo requerido.

iv. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, debido a que se pretende aplicar una sanción por incumplir la Medida de Requerimiento, la misma que versa sobre aspectos que son sancionados ya con la otra infracción materia de la imputación.

v. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de non bis in ídem, debido a que ambas infracciones (incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado y no cumplir con el requerimiento) son sustentadas con base al mismo fundamento que es la supuesta vulneración de los derechos laborales, en específico no contratar a un trabajador a plazo indeterminado cuando no existen motivos para contratarlo a plazo modal. Por tanto, se tiene que se imponen dos sanciones distintas por el mismo sujeto inspeccionado, por el mismo hecho y bajo el mismo fundamento.

vi. Se vulnera el principio de presunción de inocencia, en razón de que el incumplimiento de la medida de requerimiento, no puede sin más, ser considerada una infracción, pues al momento de su emisión, aún opera la presunción de inocencia a favor de la empresa. Esto solo supone una obligación para el administrado de auto inculparse y acatar la medida de requerimiento que se no encuentre fundamentada en un incumplimiento.

Se debe aplicar el eximente de responsabilidad, en la medida que la empresa no haya tenido intención de incumplir lo dispuesto por la autoridad (“la negativa”), ya que en este caso sólo correspondía cumplir la medida con el único trabajador con quien finalmente mantuvimos el vínculo laboral y además cumplimos con subsanar voluntariamente la acción que generó la supuesta infracción administrativa.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de octubre de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Por medio del “Protocolo para la Fiscalización de Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad” aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 071-20216-SUNAFIL, se establecen las reglas y criterios específicos para el adecuado ejercicio de la función inspectiva en la etapa de actuación inspectiva y en cuyo numeral 11 describe las reglas aplicables para la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad. Dicho protocolo ha sido traído a colación por la inspeccionada en su escrito de apelación; por tanto, resultaría contradictorio que la misma inspeccionada base sus argumentos en el referido Protocolo, sosteniendo vulneración al principio de legalidad, y señale que no existe competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

ii. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la
inspeccionada señala que cumplió con entregar toda la información detallada respecto del estado situacional de nueve trabajadores; no obstante, como puede verificarse en la medida de requerimiento, el personal comisionado no solicitó se informe el estado situacional de los 9 trabajadores afectados; por tanto, la información presentada en tal sentido, carece de relevancia.

iii. La inspeccionada manifiesta que, respecto al trabajador Mendoza Pinillos Milton habría cesado la relación laboral por termino de contrato; no obstante, conforme a la verificado en el Acta de Infracción se señala que, respecto al trabajador, el empleador de forma unilateral decidió no renovar el contrato de trabajo, afectando claramente su estabilidad y permanencia en su puesto de trabajo. Respecto a los 6 trabajadores restantes, se presentaron 6 cartas de renuncia, las mismas que están fechadas en los días 19 y 20 de abril de 2021, de los cuales no se ha señalado si se hizo válida la renuncia desde la fecha de presentación de las mismas o si aún se harían efectiva posteriormente, de acuerdo al plazo de 30 días, señalado en la normativa.

iv. Asimismo, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento, la inspeccionada tenía la certeza que la relación laboral con los trabajadores afectados correspondía a una de contrato a plazo indeterminado y no a una de carácter temporal. Es de precisar que la obligación que tenía la administrada de dar cumplimiento a lo ordenado por el personal inspectivo comisionado en la medida de requerimiento, inició el mismo 15 de abril de 2021, apenas le fue notificada la referida medida de requerimiento; por tanto, a las fechas de presentación de las cartas de renuncia, esto es el 19 y 20 de abril de 2021, ya existía la obligación de cumplir la medida de requerimiento, encontrándose vigente dicha obligación.

v. De otro lado, el 15 de abril de 2021 la inspeccionada conocía que su obligación era la de variar la contratación de los trabajadores afectados a una contratación laboral a tiempo indeterminado, siendo que, a la fecha de vencimiento del plazo otorgado, sólo tenía que presentar los documentos que sustenten esta acción; no obstante, no lo hizo salvo la de un trabajador, siendo que respecto de los demás se denota una conducta de afectación a los mismos.

vi. Respecto a la vulneración al concurso de infracciones alegado, en el presente caso no existe triple identidad, pues el incumplimiento a la norma sociolaboral, está referido a la obligación del empleador de pagar las remuneraciones que corresponden conforme a ley a los intereses legales que, a su vez, protegen el derecho del trabajador a una contratación a plazo indeterminado; en cambio, el incumplimiento de la medida de requerimiento está basada en la obligación legal de cumplir lo ordenado por el personal inspectivo.

1.6 Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando informe oral.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 681-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 08 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura
orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (sub materia: formalidades), Desnaturalización de la relación laboral.

[2] Notificada a la inspeccionada el 12 de octubre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Comentarios: