Fundamentos destacados: 10. En tal dirección, a la luz de la tesis de Kelsen, que compartimos, los Congresistas que se retiren, renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del partido político o de la organización política que los llevó al poder deberían perder su curul, la cual, como queda dicho, pertenece al partido u organización política por el que postularon, a los efectos que el accesitario correspondiente asuma su función.
11. En este orden de ideas, es inconstitucional toda norma que, directa o indirectamente, habilite al Congresista que ha dejado de pertenecer al grupo parlamentario que integra el partido, movimiento o alianza electoral por el que fue elegido, a mantener su curul como si esta fuera de su propiedad. A nuestro juicio tal situación va contra la esencia misma de la democracia representativa y es incompatible con el Estado Constitucional.
12. No obstante lo dicho, si bien las normas reglamentarias materia de este proceso de inconstitucionalidad no sancionan con la pérdida del escaño la renuncia, separación o expulsión de un congresista de su organización política, al menos disponen que en estos supuestos el Congresista no pueda constituir nuevo grupo parlamentario ni adherirse a otro. Esto, en nuestra opinión, va en la línea de entender que la democracia representativa se sustenta en los partidos u organizaciones políticas.
EXPEDIENTE N° 0001-2018-PI/TC
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ERNESTO BLUME FORTINI Y AUGUSTO FERRERO COSTA, EMITIDO EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO CONTRA LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA 003-2017-2018-CR, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 37 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO
Con el debido respeto por nuestros distinguidos colegas Magistrados firmantes de la sentencia de mayoría, emitimos el presente voto singular en los términos siguientes:
1. Como consta en el voto singular del magistrado Blume Fortini emitido en el proceso de inconstitucionalidad promovido contra los artículos 22.d, 37.4 y 37.5 del Reglamento del Congreso de la República (Expediente N° 0006-2017- PI/TC), al cual nos remitimos en cuanto sea pertinente, la democracia representativa es una democracia de partidos u organizaciones políticas, como lo señalara en su hora el célebre jurista Hans Kelsen, quien con toda lucidez precisó que:
«Solo por ofuscación o dolo puede sostenerse la posibilidad de la democracia sin partidos políticos. La democracia, necesaria e inevitablemente, requiere un Estado de partidos «[1].
2. Esta lógica y filosofía esencial es la que inspira a la Constitución de 1993, como se desprende de una lectura integral de la misma, y, en especial, del contenido normativo de sus artículos 31, 35, 43 y 187, que establecen que el Perú es una república democrática, social, independiente y soberana, asentada en la democracia representativa como sistema de gobierno, la cual se da a través de organizaciones políticas, como lo son por antonomasia los partidos políticos y también lo son los movimientos y las alianzas políticas, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular por medio de las elecciones, el ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido y la representación proporcional.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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