Fundamento destacado: QUINTO. Que, en el presente caso, el que un tipo delictivo incorpore una circunstancia agravante específica en función a la mayor vulnerabilidad de las mujeres y de las relaciones asimétricas entre mujer y varón en el matrimonio o la convivencia, no puede considerarse discriminatorio desde que se trata de una diferenciación objetiva y razonable que busca tutelar con mayor intensidad a quienes socialmente padecen con remarcable persistencia los atentados a su vida e integridad corporal.
∞ En consecuencia, no existen razones valederas para acceder al control casacional.
Sumilla. Recurso carente de fundamento casacional. El que un tipo delictivo incorpore una circunstancia agravante específica en función a la mayor vulnerabilidad de las mujeres y de las relaciones asimétricas entre mujer y varón en el matrimonio o la convivencia, no puede considerarse discriminatorio desde que se trata de una diferenciación objetiva y razonable que busca tutelar con mayor intensidad a quienes socialmente padecen con remarcable persistencia los atentados a su vida e integridad corporal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2455-2022, LAMBAYEQUE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado RAÚL AGURTO LEÓN contra la sentencia de vista de fojas veintinueve, de veintitrés de agosto de dos mil veintidós –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cinco, de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Graciela Torres Arroyo a dos años de pena privativa de libertad efectiva, dos años de inhabilitación y tratamiento terapéutico a la agraviada, así como al pago de cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado es el de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 122-B del Código Penal, según la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho), que tiene prevista como pena mínima dos años de privación de libertad, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo 427, numeral 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado AGURTO LEÓN en su escrito de recurso de casación de fojas treinta seis, de trece de septiembre de dos mil veintidós, invocó el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine para la inconstitucionalidad del tipo delictivo materia de condena por vulneración del principio-derecho de igualdad con un delito o falta de lesiones, en que incluso se prohíbe la suspensión de la ejecución de la pena, con inobservancia del principio de proporcionalidad.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427 apartado 4 del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que, en el presente caso, el que un tipo delictivo incorpore una circunstancia agravante específica en función a la mayor vulnerabilidad de las mujeres y de las relaciones asimétricas entre mujer y varón en el matrimonio o la convivencia, no puede considerarse discriminatorio desde que se trata de una diferenciación objetiva y razonable que busca tutelar con mayor intensidad a quienes socialmente padecen con remarcable persistencia los atentados a su vida e integridad corporal.
∞ En consecuencia, no existen razones valederas para acceder al control casacional.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas cuarenta y uno vuelta–del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, de trece de septiembre de dos mil veintidós; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado RAÚL AGURTO LEÓN contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cinco, de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Graciela Torres Arroyo a dos años de pena privativa de libertad efectiva, dos años de inhabilitación y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO el señor Cotrina Miñano por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ


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