Incongruencia «plus petita»: Se configura cuando el juez otorga más de lo pedido, tanto de la pretensión como de la oposición [Casación 932-2000, Loreto]

Fundamento destacado: Quinto.- Que, la vulneración del principio de congruencia da lugar a tres vicios:

a) Plus petita, cuando se concede más de lo pedido por las partes;

b) lnfra petita cuando se omite resolver alguno de los pedidos; y

c) Extra petita, cuando se concede algo diferente de lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso;


CAS. No 932-00
LORETO
Desalojo por ocupación precaria

11-07- 2000

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número novecientos treintidós – dos mil con el acompañado en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Que, don Asunción Pipa Fasabi recurre en casación a fojas trescientos setenticuatro de la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta, de fecha trece de marzo del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revoca la apelada de fojas trescientos cinco del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventinueve que declara fundada la demanda y re- formándola la declararon improcedente;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de esta Sala Suprema del dieciocho de mayo último se declaró procedente el recurso por las causales de Aplicación indebida del artículo mil setecientos veintiocho del Código Civil, pues no hay prueba alguna de la existencia de un contrato de comodato entre las partes; y Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia de vista se pronuncia sobre una pretensión no alegada por los demandados, quienes no se refieren a comodato alguno y alegan ser propietarios, desnaturaliza el proceso de desalojo al imponerle la condición de comodante, y se pronuncia extra petita;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, cuando se invocan motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, se impone examinar primero aquellos porque su acogimiento exime del conocimiento de estos;

Segundo.- Que, de acuerdo con el principio de congruencia, recogido en los artículos séptimo del Titulo Preliminar y ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;

Tercero.- Que, la congruencia se establece entre la sentencia, las acciones que se ejercen, las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros;

Cuarto.- Que, esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido de que además de servir de base a la pretensión, la limitan, y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio en lo que se refiere a los fundamentos de Derecho, el Juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio «lura novit curia»;

Quinto.- Que, la vulneración del principio de congruencia da lugar a tres vicios:

a) Plus petita, cuando se concede más de lo pedido por las partes;

b) lnfra petita cuando se omite resolver alguno de los pedidos; y

c) Extra petita, cuando se concede algo diferente de lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso;

Sexto.- Que, controlando la congruencia en éste proceso se establece: que la demanda de desalojo de fojas cuarenta se sustenta en la ocupación precaria de los demandados quienes perdieron la propiedad del bien en remate público; la respuesta negativa de fojas setenticuatro se sustenta en la afirmación he- cha por los demandados de ser los propietarios del bien; y que la sentencia de vista interpreta los términos de la demanda para deducir la existencia de un contrato de comodato, que ninguna de las partes ha invocado y que excluiría la precariedad.

Séptimo.- Que, el contrato de comodato de un bien no consumible, se establece por un cierto tiempo o para un cierto fin como establece el artículo mil setecientos veintiocho del Código Civil y requiere su probanza como manda el artículo mil setecientos treinta del mismo Código;

Octavo.- Que, la sentencia de vista, al interpretar los fundamentos de la demanda para establecer la existencia de un contrato de comodato no señala cual sería el término de éste, ni el fin cierto, de tal manera que esa conclusión también es errada, pues la tipificación de un contrato requiere la constatación de todos los elementos que lo caracterizan en la prueba producida;

Noveno.- Que, en con- secuencia la sentencia de vista se sustenta en hechos no invocados por las partes e incurre en Plus petita, con infracción de las normas señaladas en el segundo motivo de ésta sentencia. lo que debe sancionarse con nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo ciento veintidós octavo párrafo del Código Procesal Civil; por lo que Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos setenticuatro y NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y en conformidad con lo dis- puesto en el artículo trescientos noventiséis inciso segundo parrafo dos punto uno del Código Adjetivo, ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo, resolviendo el fondo del asunto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano»; en los seguidos por don Asunción Pipa Fasabi con don Ari Jhonatan Bendayan Diaz y otros sobre desalojo por ocupación precario; y los devolvieron.

SS.
URRELLO A.;
SANCHEZ PALACIOS P;
ROMAN S.;
ECHEVARRIA A.;
DEZA P.
C-22935

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