Impulso de oficio no puede ser aplicado en casos de separación de cuerpos, divorcio por causal y responsabilidad civil de los jueces [Casación 4805-2010, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo.- Que, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala textualmente en su parte in fine: “(…) El Juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (…)”. El profesor Juan Monroy Gálvez[1] , denomina al impulso de oficio como sub principio, dado cuenta que el mismo se constituye en la materialización del principio de dirección del proceso. Empero, el impulso de oficio no puede ser aplicado por el Juez en todas las instancias, etapas o circunstancias del proceso, dado que cuenta con límites o excepciones al mismo. Así tenemos; i) La separación de cuerpos y el de divorcio por causales; y, ii) La responsabilidad civil de los jueces, por ejemplo; situación que no encuadra al presente caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA

CAS. N° 4805-2010
LIMA

Lima, trece de octubre del dos mil once.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ochocientos cinco – dos mil diez, y en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la empresa demandante El Pacífico – Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros contra la resolución de vista número cuatro, obrante a fojas cuatrocientos uno, de fecha ocho de marzo del dos mil diez, emitida por la Segunda Sala Civil Sub Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirma el auto apelado contenido en la resolución número diecinueve, de fecha ocho de marzo del dos mil diez de fojas trescientos sesenta y ocho que declara el abandono del proceso, disponiendo su archivamiento definitivo.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución de fecha dieciocho de abril del dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación de manera excepcional por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139° inciso 3° y 5° de la Constitución Política del Estado, 346° y 350° inciso 5° del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.

[Continúa…]

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