Importancia y diferencias entre declarar una demanda infundada y una improcedente [Casación 699-2003, La Libertad]

Fundamentos destacados: Sexto. Que al respecto debe señalarse que cuando se declara improcedente la demanda lo que se cuestiona es la falta de alguno o todos los presupuestos procesales y condiciones de la acción, pudiendo ser declarada la improcedencia liminarmente al calificarse la demanda, o en el auto de saneamiento cuando se deduce una excepción o también en forma excepcional cuando se expide sentencia conforme al artículo 121 in fine del Código Procesal Civil; mientras que cuando se declara infundada una demanda, ello alude al contenido de la pretensión, esto es, a que la misma no ha sido satisfecha ni probada durante la secuela del proceso. 

Sétimo. Que asimismo, las consecuencias jurídicas de ambos supuestos son distintas, pues mientras en la improcedencia una vez que se subsanan las omisiones por las cuales se rechazó la demanda presupuestos procesales y condiciones de la acción) se puede nuevamente interponer la demanda, lo cual no sucede cuando una demnada ha sido declarada infundada, en cuyo caso la resolución adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que resulta de vital importancia que las instancias de mérito determinen con total claridad cuál es su pronunciamiento con respecto de la demanda interpuesta a fin de que la parte que resulte perjudicada con dicho fallo pueda ejercitar válidamente los derechos que le franque la ley. 


SENTENCIA

CASACIÓN 699-2003
LA LIBERTAD

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SURPEMA DE LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seiscientos noventinueve – año dos mil tres; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Marcionila Ventana Mendocilla contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha cinco de febrero del dos mil tres que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ocho su fecha treintiuno de julio del dos mil dos integrada por resolución número diecinueve de fecha diecinueve de agosto del mismo año de fojas doscientos quince que declara improcedente la demanda incoada; en los seguidos por doña Marcionila Verena Mendocilla Morillas contra don Javier Arístides Mendocilla Gutiérrez y otro, sobre nulidad de actas de sucesión intestada.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Saña Suprema por resolución de fecha diecisiete de setiembre del dos mil tres estimó procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de actos procesales.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Que, como sustento de la denuncia por contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso expone lo siguiente: a) que se transgredió el inciso 6° del artículo 50° del Código Procesal Civil señalando que la sentencia de vista no cumple con la motivación ni el principio de congruencia al pronunciarse sobre el fondo de la pretensión cuando debió pronunciarse únicamente sobre la procedencia o improcedencia de la acción, puesto que la sentencia apelada se pronuncia sobre la improcedente de la demanda y b) que se vulneró el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil al haberse contravenido el principio de la doble instancia al pronunciase sobre el fondo de la controversia en el considerando segundo de la recurrida sin tener en cuenta la sentencia apelada solo se pronuncia sobre validez de la relación procesal; y como argumento de la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesles señala que no se ha cumplido la formalidad procesal al no contar la recurrida con los requisitos de fundamentación y congruencia, deficiencia que se nota claramente en el segundo considerando de la impugnada que se pronuncia sobre el mérito probatorio, cuando por el carácter resolutorio de la apelada solo correspondía, cuando por el caracter resolutorio de la apelada solo correspondía resolver en revisión sobre la procedencia o improcedencia de la demanada.

[Continúa]

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