No se puede responsabilizar a menor infractor en segunda instancia si fue absuelto en la primera [Casación 2917-2015, Piura]

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Sumilla: Garantía del Debido Proceso.- En los procesos contra adolescentes sobre infracción a la ley penal, se debe respetar la aludida garantía, referida a que ante una decisión de segunda instancia (Sala Superior) que revoque la absolución, y determine la responsabilidad del adolescente, deberá existir una instancia superior que los conozca, en la que pueda ejercer de forma amplia su derecho de defensa, cuestionar los hechos, ofrecer pruebas y rebatir las existentes; exigencia que no puede ser satisfecha aun cuando se tenga la posibilidad de acceso al recurso de casación; por tanto, el A quem, en esos casos declarará la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenará el reenvió, para que se expida una nueva sentencia. Artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Estado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2917-2015, PIURA

INFRACCIÓN A LA LEY PENAL

Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.

VISTA:

La causa número dos mil novecientos diecisiete – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo civil, emite la siguiente sentencia:

1.- ASUNTO:

En el presente proceso, sobre infracción a la ley penal contra el patrimonio: robo agravado, es objeto de examen, el recurso de casación interpuesto por el abogado patrocinante del infractor Alex Junior Córdova Chamba[1], contra la sentencia de vista del 29 de mayo de 2015[2], que revocó la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2015[3], que absolvió al adolescente mencionado de los cargos atribuidos, la reformó y lo declaró responsable de infracción a la ley penal.

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2.- ANTECEDENTES HECHOS IMPUTADOS:

2.1. Según la acusación fiscal[4], los hechos del caso, son que el 16 de febrero de 2015, aproximadamente a las 13:00 horas, cuando el agraviado Pedro Gallo Gutiérrez, se encontraba en su casa sentando en el comedor, un sujeto ingresó a su domicilio para sustraerle sus pertenencias y dinero en efectivo, quien vestía una casaca de color plomo, con capucha, usaba lentes oscuros, asimismo empuñaba un arma de fuego, con la cual lo amenazó con matarlo si oponía resistencia a la sustracción, pero en un descuido forcejeó con él y le descubrió el rostro, y pudo identificarlo como el individuo llamado Marking Anderson Quintana, seguidamente ingresaron otras dos personas, entre ellos el adolescente Alex Junior Córdova Chamba, quien también le infligió golpes de pies, y azuzó a Marking Anderson Quintana para que lo victimara, porque ya lo había reconocido; para luego darse a la fuga en tres trimóviles de color rojo y amarillo; indicando que el primero de los mencionados presentaba características físicas de 1.65 de estatura, tez clara, cabellos lacios, ojos achinados, cara redonda, contextura gruesa, 17 años de edad aproximadamente; y el segundo de los nombrados, presentaba una estatura promedio de 1.66, tez morena contextura delgada, cabellos lacios color negro, cara redonda y ojos grandes. Estos hechos fueron calificados por el fiscal provincial como infracción a la ley penal, robo agravado, tipificado en el artículo 189 incisos 1), 2) y 4) del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

2.2. La sentencia del 31 de marzo de 2015[5], absuelve al adolescente Alex Junior Córdova Chamba por la infracción a la ley penal contra el patrimonio, robo agravado, previsto en el artículo 189 incisos 1), 2) y 4) del Código Penal; y le recomienda evitar relacionarse con personas de conductas trasgresoras de la ley penal y verse involucrado en hechos delictivos.

2.3. Considera que los hechos imputados y en especial la sindicación que hace el agraviado hacia el adolescente no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005, pues existirían otros móviles no esclarecidos por los que lo habría denunciado, debido a que según el investigado, el agraviado le hizo una propuesta sexual que la rechazo; afirmación que este último no lo ha negado; asimismo, precisó que la imputación no resulta verosímil, en tanto, la características físicas que da sobre el adolescente eran imprecisas y contradictorias; y finalmente, indicó que en el desarrollo del proceso no existió persistencia en sindicarlo como autor del robo realizado.

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2.4. Por todo, lo cual señala que, si bien es cierto, en un momento existieron elementos para vincularlo con la investigación fiscal y atribuirle los hechos descritos; sin embargo, no se demostró que el adolescente Alex Junior Córdova Chamba, haya participado en el robo agravado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

2.5. El fiscal provincial impugnó la decisión absolutoria, y la Sala Superior por sentencia de vista del 29 de mayo de 2015[6], revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y declaró al adolescente Alex Junior Córdova Chamba como infractor a la ley penal, contra el patrimonio, robo agravado, en agravio de Gallo Gutiérrez Pedro Miguel, y le impone la medida socioeducativa de internamiento al menor antes referido por el periodo de tres años, en el Centro de Menores Miguel Grau de Piura.

2.6. Considera que del análisis de los medios probatorios existen suficientes elementos que determinan que el menor Alex Junior Córdova Chamba participó de los hechos que fueron materia de investigación, siendo la persona que junto con otros tres sujetos ingresaron al domicilio del agraviado y utilizando violencia lo golpearon en la cabeza y otras partes del cuerpo, produciéndole las lesiones que fluyen en el certificado médico legal[7], con la finalidad de sustraerle sus pertenencias, y luego las mismas fueron encontradas en la casa de Marking Anderson Quintana Díaz, asimismo, cerca a ese lugar se intervino al adolescente procesado. Además, el agraviado ha reconocido al menor como uno de los sujetos que ingresó a su domicilio el día de los hechos, y este último ante el equipo multidisciplinario, manifestó que Marking fue autor del robo; por todo lo cual, determinó la responsabilidad del adolescente, y dispuso imponerle la medida socio-educativa.

RECURSO DE CASACIÓN:

2.7. Este Tribunal Supremo, por auto de calificación del recurso de casación, del 02 de octubre de 2015[8], lo declaró procedente por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 192 y 215 del Código del Niño y Adolescentes –en adelante CNyA– y apartamiento del Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116 e Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar y 429 inciso 3) del Código Procesal Penal. Señala que no se ha valorado como corresponde todos los medios probatorios aportados en juicio, limitándose analizar solamente determinadas circunstancias, sin realizar un examen exhaustivo. Asimismo, no se ha tomado en cuenta que la declaración del agraviado no es precisa en detallar cómo habría sucedido el asalto en su domicilio, pues difiere sobre el número de personas que ingresaron y sus características físicas. Agrega, que el reconocimiento realizado por el agraviado, no cumplió con las pautas del artículo 189 del Código Procesal Penal, que establece la obligación de realizarlo con personas de aspecto exterior semejante, edades colindantes; sin embargo, del acta se aprecia que los participantes son mayores de edad, además tenían un color de piel diferente a la del investigado, y las características brindadas por el agraviado difieren totalmente a las que presenta el adolescente, por lo que, no es un medio probatorio idóneo.

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3.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si la sentencia de vista ha contravenido las normas denunciadas; de lo contrario se debe desestimar el recurso de casación.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

4.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197–2007/La Libertad[9] y Casación número 615–2008/Arequipa[10]; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL

4.2. Antes de iniciar el análisis de la causales denunciadas y su relación con las materias jurídicas implicadas en la sentencia impugnada; se debe mencionar que, de acuerdo con la naturaleza del caso, esto es, del adolescente infractor de la ley penal, regulado por el Código de los Niños y Adolescentes, en los artículos 183 y siguientes, resulta pertinente, reiterar la posición que ha asumido este Supremo Tribunal en la sentencia de Casación 2554-2016, Lima, con relación a la interpretación que se debe tener de la disposición 222 del Código acotado, referido a los términos en que debe ser entendido el plazo de prescripción de la acción judicial.

4.3. En ese sentido, en la casación en mención ya se ha sostenido que para todos los efectos en sede casatoria no se ven hechos, pues ellos han sido fijados por los jueces y Tribunales Ordinarios y no pueden ser modificados, de forma tal, que el plazo de prescripción no trascurre cuando el expediente ha sido elevado a la Corte Suprema, por la vía del recurso de casación, toda vez que es en las instancias de mérito donde se agota la producción de hechos. Cuando dicho recurso se presente hay un estado de dependencia en el sentido que la existencia del procedimiento impugnatorio casacional, suspende la prescripción hasta que aquel quede concluido, conforme lo prescribe el artículo 82 del Código Penal, cuya aplicación es posible efectuar, porque el artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes así lo permite.

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4.4. Ciertamente, esta posición ya se venía desarrollando por la Ponente en la Casación 3087-2014, del 04 de noviembre de 2015, cuando sostuvo que se debía entender que, en estos casos de infracción a la ley penal, con la interposición del recurso de casación se suspende el plazo de prescripción, y se reanudará, cuando la sentencia de casación declare nula la impugnada con el reenvío, se reiniciará el cómputo del plazo aludido.

4.5. Así cuando se alegue la prescripción de la acción judicial, este Tribunal Supremo realizará el cómputo de la prescripción desde el momento en que se produce el hecho hasta el momento de la sentencia expedida por la Sala Superior, y se suspenderá cuando se presente la casación hasta que aquel quede concluido, y el tiempo de prescripción se reanudará, una vez devuelto el expediente a la Sala Superior, con la notificación de la Ejecutoria Suprema, que casó la sentencia impugnada y ordenó el reenvío, dicho lo anterior, en este caso se aprecia que el término de la acción judicial se inició el 16 de febrero de 2015 y se suspendió el 13 de julio de 2015, al presentarse el recurso de casación, conforme se aprecia del sello de recibido[11].

DEL RESPETO AL DEBIDO PROCESO:

4.6. Con relación a la transgresión a las disposiciones 192 del CNyA y 429 inciso 3) del Código Procesal Penal, es importante precisar que, en la primera de las mencionadas, se hace una invocación a que los órganos jurisdiccionales, en los procesos contra adolescentes infractores se deben respetar las garantías mínimas al debido proceso reconocidas también para el proceso penal de adultos, en la Constitución Política del Estado, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás instrumentos jurídicos nacionales e internacionales de protección de sus derechos; y en la otra norma mencionada, se considera como una causal del recurso de casación, que la sentencia impugnada no observe de forma correcta una norma de derecho procesal o material, y por consiguiente, de configurarse su afectación, se debe casar la misma.

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4.7. En este escenario, de lo actuado en el proceso, se aprecia que la Sala Superior si bien es cierto, al considerar que el juez de primera instancia no había valorado las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, determina que el menor es responsable del cargo imputado, y por tanto, lo sanciona como infractor a la ley penal, de robo agravado; empero, se olvida de respetar una garantía esencial al debido proceso, que es no poder establecerse la responsabilidad del menor en segunda instancia, cuando en la primera fue absuelto.

4.8. Ello es así, porque de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 14.5 , señala que «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley», por lo que, la decisión de condena, debe tener la posibilidad de ser revisada por una instancia judicial superior; esta norma supranacional integra el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, del cual el Perú es parte, y por tanto, según la cuarta disposición final y transitoria de nuestra Constitución Política[12] es una norma jurídica que debe ser respetada por el Estado, en este caso, por los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, se debe considerar como una garantía del debido proceso contemplada en el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, cuyo efecto protector se irradia a toda clase de procesos en el que se determine la responsabilidad sea de un adulto o adolescente por la comisión de un hecho delictuoso.

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4.9. Dicho todo lo anterior, resulta evidente que la garantía del debido proceso, en el aspecto antes mencionado, también debe ser observada y respetada en el caso de los adolescentes infractores, pues por su parte el Sistema de Justicia Juvenil, en las reglas desarrolladas en la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio, las Directrices de Riad y las Reglas de La Habana, exige que en los procesos en los que estén involucrados adolescentes privados de su libertad, se respeten las mismas garantías judiciales desarrolladas para la justicia de los adultos.

4.10. Por tanto, resultará correcto, contemplar la posibilidad que ante una decisión de segunda instancia (Sala Superior) que revoque la absolución de un adolescente y determine su responsabilidad, debería existir una instancia superior que lo conozca, en donde pueda ejercer de forma amplia su derecho de defensa, cuestionar los hechos, ofrecer pruebas y rebatir las existentes; exigencia que no puede ser satisfecha aun cuando se tenga acceso al recurso de casación, por cuanto, en esta sede no se abre una tercera instancia, que permita volver a enjuiciar los hechos atribuidos al infractor, toda vez que de acuerdo al artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, «finalidad nomofiláctica y uniformizadora».

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4.11. Por consiguiente, según el Sistema de Protección de Derechos Humanos, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, y la protección que se espera en los casos de adolescentes involucrados en la delincuencia juvenil, el órgano jurisdiccional de segunda instancia no puede establecer responsabilidad del adolescente si en primera ha sido absuelto; sino que declarará la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenará el reenvió, para que se expida otra decisión más ajustada a las reglas probatorias.

4.12. De manera que, si como lo hace la Sala Superior, se considera que existen elementos suficientes que determinen la participación del adolescente en el cargo imputado, debido a que advertiría de forma inequívoca que lo afirmado por el agraviado y su sindicación, respeta y supera las garantías de certeza que debe haber en la declaración de la víctima, cuando solo se tenga pocos medios de prueba directos respecto de la comisión de un evento delictivo; fundamentos desarrollados en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-1 16, del 30 de setiembre de 2005; por lo que, el juez inferior no los habría valorado conforme con las reglas de valoración de la prueba, deberá declarar nula la sentencia absolutoria y reenviarlo, para la emisión de la que corresponda.

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4.13. En consecuencia, al haberse acreditado la infracción a las normas que garantizan el debido proceso, y sobre la base de los fundamentos jurídicos que anteceden, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, ordenando el reenvío, debiendo descontarse el tiempo del plazo de prescripción que fue suspendido.

5.- DECISIÓN

Por estos fundamentos declararon:

5.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante del infractor Alex Junior Córdova Chamba[13]; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista del 29 de mayo de 2015[14].

5.2. DECLARON NULA, la sentencia de vista del 29 de mayo de 2015; e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2015[15], que absolvió al adolescente mencionado de los cargos atribuidos; y ORDENARON que el juez del caso, expida una nueva sentencia, respetando las reglas de la valoración de la prueba y observando los considerandos de la presente Ejecutoria.

5.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Alex Junior Córdova Chamba sobre infracción a la ley penal, contra el patrimonio: robo agravado; y los devolvieron.

Conforma la Sala el juez supremo señor Yaya Zumaeta, por licencia de la jueza suprema señora Del Carpio Rodríguez. Interviene como ponente la jueza suprema señora Tello Gilardi.

SS.
TELLO GILARDI
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA


[1] A folios 349.

[2] A folios 329.

[3] A folios 274.

[4] Ver folios 241

[5] Ver folios 274.

[6] Ver folios 329.

[7] Ver folios 28.

[8] Ver folios 41 del cuadernillo de casación

[9] Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[10] Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

[11] Ver folios 348.

[12] Interpretación de los derechos fundamentales Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

[13] A folios 349.

[14] A folios 329.

[15] A folios 275.

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