Fundamentos destacados: 3. Al respecto, si bien concuerdo con lo señalado en la sentencia, considero que en el presente caso a fin de sustentar la inconstitucionalidad de la Ley 30717, se debe también tomar en cuenta el mandato contenido en el último párrafo del artículo 31 de nuestra Constitución Política, el cual establece de forma taxativa que, es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de su derecho a participar en los asuntos públicos de la Nación. Ello, en el entendido de que la restricción cuestionada ha sido establecida por el legislador transgrediendo los límites constitucionales previstos para dicho principio; circunstancia que conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia se ha configurado en el presente caso.
4. Por otro lado, considero que conforme los argumentos expuestos a lo largo de la sentencia, se ha acreditado que la norma objeto de cuestionamiento no solo infringe el derecho fundamental de participación en la vida política de la Nación en su manifestación del derecho a ser elegido, sino que también vulnera el derecho que tiene todo penado a la reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución.
EXPEDIENTE 0015-2018-PI/TC
0024-2018-PI/TC (acumulado)
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA
Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien coincido con la parte resolutiva de la sentencia de autos, que declara FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de la Ley 30717, por infringir el derecho fundamental de participación en la vida política de la Nación, en su manifestación del derecho a ser elegido; y, en consecuencia, INCONSTITUCIONAL la frase «aun cuando hubieran sido rehabilitadas» que dicha ley (Ley 30717) introdujo en el literal j) del artículo 107 y en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; en el literal g) del artículo 14 (numeral 5) de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y en el literal h) del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales; e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene; considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. La presente demanda tiene por finalidad que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30717, en tanto restringe la posibilidad de postular a cargos públicos de representación local, regional y nacional a todas aquellas personas que, como consecuencia del ejercicio de un cargo público, han sido condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, por sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autores, por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando se encontraran rehabilitadas, circunstancia que a criterio de los demandantes, trasgrede los derechos-principios de igualdad ante la ley, elegir y ser elegido, supremacía constitucional e irretroactividad de la ley.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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