Identidad de serenos que patrullan determinadas zonas es información pública [Exp. 00837-2017]

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Fundamento destacado: 3.5. Si tenemos en cuenta que es la solicitud inicial, de folios uno, la que debe ser cumplida por la demandada, dentro del plazo que otorga la Constitución y la Ley 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública; es tal información la que debe entregarse en este proceso; es decir que, conforme a la solicitud de folios uno, “se sirva informar identidad de integrantes de serenazgo, que realiza patrullaje integrado en el cuadrante ocho comprensión de la Comisaria del Norte de esta ciudad”. Esta información, de quienes son los integrantes del serenazgo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, es una información pública, pues se trata de trabajadores que pertenecen a la planilla de la Municipalidad demandada y esa información no se encuentra en ninguna de las excepciones al ejercicio del derecho de la información pública, previsto en el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, en los artículos 15, 16 y 17, referidos a la información secreta, información reservada e información confidencial, respectivamente.


EXPEDIENTE 00837-2017-0-1706-JR-CI-03
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL

Sentencia Nº: 369
Expediente Nº: 00837-2017-0-1706-JR-CI-03
Demandante: José Roque Ruiz Ruesta
Demandado: Municipalidad Provincial de Chiclayo
Materia: Hábeas Data
Ponente: Sr. Salazar Fernández

Resolución número catorce

Chiclayo, once de julio de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO:

Se trata del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia – resolución número ocho, del veinte de marzo del dos mil dieciocho, que declara improcedente la demanda de hábeas data interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

ANTECEDENTES:

1.- Resolución impugnada

El juez rechaza la demanda; sostiene: i) el actor pretende acceder a información que la emplazada custodia respecto a la identidad de las personas que brindan seguridad en las inmediaciones del Mercado El Pueblo en el sector Remigio Silva, según el documento de fecha veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, de folios uno; ii) sin embargo, no se advierte que haya solicitado la información que pretende a través de la presente demanda, en la que requirió información sobre la identidad de integrantes de serenazgo que realizan patrullaje integrado en el cuadrante ocho comprensión de la comisaria del norte de esta ciudad; iii) si bien puede decirse que la información requerida se solicitó a la demandada, debe precisarse que las personas que tenían a cargo la vigilancia o las inmediaciones del Mercado El pueblo, son otras a las que prestan servicio en las inmediaciones de la Comisaria del Norte; iv) además, no se ha precisado en la información requerida, el periodo de vigilancia de los efectivos, ni el turno en que laborarían, o, si por el contrario, solicita información de todos los efectivos asignados a la zona del mercado El Pueblo o a la zona de Comisaria del Norte.

2.- Recurso de apelación

El apelante cuestiona la decisión y sostiene: i) la decisión incurre en contradicciones, pues, se hace mención al sustento normativo y constitucional, pero no ha sido satisfecho la justa petición, compartiendo la posición de la demandada; ii) el petitorio es claro; señala que se brinde la información sobre la identidad de personas que brindan seguridad en las inmediaciones del Mercado El Pueblo, lugar donde se producen atentados contra el patrimonio, lo que ya ha sido establecido en la resolución número cinco de la Sala Civil; iii) ello ha sido inobservando los principios pro actione, celeridad y favorabilidad que rigen los procesos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA SALA:

Primero: Competencia del Colegiado.

Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”.

Segundo: El proceso de hábeas data.

2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley.

Tercero: El caso de autos.

3.1. En la solicitud de folios uno, el demandante exige a la municipalidad “se sirva informar identidad de integrantes del serenazgo, que realizan patrullaje integrado en el cuadrante ocho, comprensión de la Comisaria del Norte de esta ciudad”. Luego, en la demanda, de folios tres a cinco, en el petitorio solicita “ordene a entidad demandada, se sirva otorgar información sobre identidad de personas que brindan seguridad en inmediaciones del Mercado El Pueblo, sector Remigio Silva”.

3.2. La demanda fue declarada, inicialmente, improcedente por resolución número uno, del cinco de mayo del dos mil diecisiete, de folios seis, evidenciando en el fundamento tercero que hay una contradicción entre la solicitud de folios uno y el petitorio de la demanda; sin embargo, presentado el recurso de apelación, dicha resolución fue declarada nula por la resolución número cinco, de la Sala Civil, del siete de noviembre del dos mil diecisiete, de folios veinticuatro a veintisiete, ordenando que el juzgado emita nueva calificación de la demanda. Así, con resolución número seis, de folios treinta y uno y treinta y dos, se admite a trámite la demanda constitucional de hábeas data. Ésta ha sido contestada por la Municipalidad Provincial; sin embargo, finalmente, el juzgado emite sentencia declarando improcedente la demanda, atendiendo, nuevamente, al argumento que hay una contradicción en la solicitud inicial y el petitorio de la demanda.

3.3. El juzgado no podía declarar improcedente la demanda, puesto que ya la Sala Civil estaba ordenando, al declarar la nulidad de la resolución, que se admita a trámite esta demanda; así esta resolución señala “5. Es evidente que la demanda de hábeas data está dirigida contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo a fin de que le brinde información sobre el personal de Serenazgo que tiene a su cargo la seguridad de determinado sector de esta ciudad, por lo que la falta de relación en la información solicitada a que se refiere el auto apelado residiría en que se trataría de lugares distintos cuando el demandante se refiere por un lado al “cuadrante ocho, comprensión de la Comisaría del Norte de esta ciudad”, y luego se refiere a las “inmediaciones del Mercado del Pueblo, sector Remigio Silva”. 6. Sin embargo, el auto apelado no refiere que se trate de lugares distintos, por lo que correspondería que la entidad demandada al momento en que se apersona y ejerce su derecho de defensa alegue y acredite si se trata del mismo sector o se trata de circunscripciones territoriales diferentes para sostener que no existe relación entre la información solicitada y la que es materia de la demanda, por lo que la decisión impugnada no es razonable”.

3.4. Así, lo que cabía era un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Ya la Sala Civil estaba advirtiendo que el tema iba ser precisado en la contestación de la demanda. Al momento de la contestación de la demanda, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, no hace un cuestionamiento sobre la pretendida contradicción entre la solicitud inicial y el petitorio de la demanda; sin embargo, ello no es impedimento para analizar si la demanda es procedente o no.

3.5. Si tenemos en cuenta que es la solicitud inicial, de folios uno, la que debe ser cumplida por la demandada, dentro del plazo que otorga la Constitución y la Ley Nº 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública; es tal información la que debe entregarse en este proceso; es decir que, conforme a la solicitud de folios uno, “se sirva informar identidad de integrantes de serenazgo, que realiza patrullaje integrado en el cuadrante ocho comprensión de la Comisaria del Norte de esta ciudad”. Esta información, de quienes son los integrantes del serenazgo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, es una información pública, pues se trata de trabajadores que pertenecen a la planilla de la Municipalidad demandada y esa información no se encuentra en ninguna de las excepciones al ejercicio del derecho de la información pública, previsto en el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, en los artículos 15, 16 y 17, referidos a la información secreta, información reservada e información confidencial, respectivamente.

3.6. Siendo ello así, la demandada debe cumplir con presentar al juzgado para comunicarle al demandante, cuál es la relación de integrantes de serenazgo que hace patrullaje, en el sector denominado por el demandante, cuadrante ocho, comprensión de la Comisaria del Norte de esta ciudad. Será ya la demandada, quien deberá señalar los integrantes de serenazgo que, a la fecha de la solicitud inicial de folios uno, del veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, realizaban patrullaje en el llamado cuadrante ocho de la comprensión de la Comisaria del Norte de esta ciudad, tal como señala la solicitud de folios uno. Por lo cual, debemos revocar la sentencia, declarando fundada la demanda.

DECISIÓN:

Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación.

RESUELVE:

REVOCAR la sentencia – resolución número ocho, del veinte de marzo del dos mil dieciocho, que declara improcedente la demanda de hábeas data, interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; REFORMÁNDOLA declarar fundada dicha demanda; y ordenar que la Municipalidad demandada cumpla con informar al demandante “la identidad de integrantes de serenazgo que realizan patrullaje integrado en el cuadrante ocho, comprensión de la comisaria del norte de esta ciudad”, lo que debe ser verificado por el juez en ejecución de sentencia. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente.

Sres.
RODRÍGUEZ TANTA
SALAZAR FERNÁNDEZ
AGUILAR GAITÁN

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