Fundamento destacado: NOVENO. Ahora, si bien el impugnante cumple con especificar en su demanda la causal objetiva de nulidad de matrimonio, su relación jurídica procesal con la demandada no es válida, conforme lo establecido en el artículo 278 del Código Civil, pues dicha demanda no fue intentada por su causante, sino iniciada por su parte en calidad de hijo, a pesar que dicho artículo restringe la participación de los herederos solo a continuar la acción iniciada por el segundo cónyuge.
Sumilla: En cuanto al matrimonio del casado, (…), hay que diferenciar si el primer matrimonio está o no vigente. Si el primer matrimonio del bigamo no está vigente, se ha extinguido por muerte del primer cónyuge del bigamo o porque este primer matrimonio se ha invalidado o disuelto por divorcio (artículo 274 inciso 3), solo el segundo cónyuge del bigamo tiene derecho de acción para demandar la invalidación del matrimonio, la cual no se transmite a los herederos, pero estos pueden continuar la iniciada por su causante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N°53-2016
ICA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cincuenta y tres de dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Luis Flores Sumari de fojas 238. contra el auto de vista de fecha 27 de noviembre de 2015, de fojas 227, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha 22 de junio de 2015, de fojas 214, que resolvió declarar nulo todo lo actuado y dispuso la conclusión del proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, por invalidez insubsanable de la relación jurídica procesal.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, obrante a fojas 35, el recurrente interpone la presente demanda de nulidad de matrimonio, a fin que se declare nulo el matrimonio celebrado entre su padre Jorge Luis Flores Palacios con la demandada Beatriz Vergara viuda de Flores, de fecha 25 de junio de 1979, celebrado ante la Municipalidad de Marcona.
FUNDAMENTOS DE HECHO
- Señala que es hijo de don Jorge Luque Flores Palacios (difunto) conforme lo demuestra con la partida de nacimiento y acta de defunción de su causante padre, lo que evidencia su legitimo interés para obrar, dada su condición de heredero.
- Alega que al fallecimiento de su padre, realizó los trámites de sucesión intestada, necesitando una serie de documentos, entre los cuales se encontraba la partida de matrimonio de su extinto progenitor con la demandada, el cual se celebró ante los Registros Civiles de la Provincia de Marcona. Al pedir información con el nombre de esta, se dio con la sorpresa que existía otra partida de matrimonio donde figuraba casada con Alejandro Baca Aguilar.
- Su causante se había casado con la demandada el 25 de julio de 1979, en la Municipalidad de Marcona; sin embargo, ésta en ese momento ya se encontraba casada con Alejandro Baca Aguilar, conforme el Acta de Matrimonio N° 04, cuya fecha de celebración fue el 17 de febrero de 1961, ante la misma Municipalidad de Marcona, terminando recién su vínculo matrimonial el 23 de noviembre de 1984.
- Siendo así, se ve en la necesidad de iniciar la presente demanda a fin que se declare la nulidad del matrimonio celebrado por su causante Jorge Luis Flores Palacios con la demandada Beatriz Vergara Ríos, el día 25 de julio de 1979, en la Municipalidad de Marcona.
[Continúa…]
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