Hijo alimentista tiene derecho a percibir alimentos, incluso después de haber cumplido la mayoría de edad si sigue exitosamente sus estudios [II Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Constitucional y Familia de Huancavelica, 2008]

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Fundamento destacado: Conclusión plenaria: El Pleno APROBÓ por MAYORÍA, con quince (15) votos, la postura de la segunda posición, que enuncia lo siguiente: “Si es aplicable al hijo alimentista los Artículos 483 y 424 del Código Civil, tiene derecho a percibir alimentos, incluso después de haber cumplido la mayoría de edad si sigue exitosamente sus estudios”. 

Acto seguido, el Coordinador y Director de Debates del evento Dr. Bonifaz Mere Jorge A. dá lectura a los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria de cada uno de los temas tratados, ratificándose en Sesión Plenaria dicha Aprobación en sus propios términos, disponiéndose elevar el presente Acta que contiene los Acuerdos y sus Anexos a la Presidencia de ésta Corte Superior de Justicia de Huancavelica, para su conocimiento y fines pertinentes, de acuerdo al Reglamento de Plenos Jurisdiccionales, a continuación se ‘procedió con el acto de clausura. 

Asimismo, la Coordinadora de Plenos Jurisdiccionales dispensa al Dr. Alfredo Cerna Vega – Juez (T) del Juzgado de Paz Letrado de Tantará, ausentarse una hora antes del cierre del evento académico, no sin antes dejar expresa constancia al Presidente de su Grupo de Trabajo, Coordinadora del Plenos y al Pleno mismo que su voto es compartido en el tema en materia de Familia con el primero de la posición uno, y el segundo en la posición dos, por motivo que tiene que desplazarse a su lugar de destino, zona geográfica alejado al de la Sede, dando las disculpas del caso. Asimismo, se dispensa de la concurrencia de los señores Magistrados Doctor Máximo Teodosio Alvarado Romero – Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por encontrarse con Licencia por motivos de Salud, y a los Doctores Fredy Ezequiel Ramos Huamán y Carlos Manuel Allasi Pari, Jueces del Juzgado Mixto y Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Lircay- Angaraes, por labores propias de su función jurisdiccional conforme a las solicitudes y documentos sustentatorios presentados en la fecha (Anexo 5).

Leído los acuerdos arribados, aprobados que fueron, el señor Presidente de la ilustre Corte Superior de Justicia de Huancavelica Dr. Noé Ñahuinlla Alata dá por clausurado el evento académico del Taller del Pleno Jurisdiccional denominado: “II Pleno Distrital Jurisdiccional en Materia Constitucional y Familia” Huancavelica, firmando los presentes en señal de conformidad, a los veintinueve días del mes de Diciembre del dos mil ocho, a los veintiún horas con treinta minutos.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA DISTRITO JUDICIAL DE HUANCAVELICA 

ACUERDOS PLENARIOS 

MATERIA EN FAMILIA

A los veintinueve días del mes de Diciembre del año dos mil ocho,

(…)

TEMA II 

SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 483 Y 424 DEL CÓDIGO CIVIL AL “HIJO ALIMENTISTA” PARA EXIGIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y SU EXIGENCIA POST MAYORÍA DE EDAD.

I.PLANTEAMIENTO DEL TEMA: 

PRIMERA POSICIÓN:

No es aplicable por ser de aplicación únicamente el supuesto previsto en el artículo 415° del Código Civil.

Fundamento:

El artículo 483° del Código Civil únicamente afecta a los (hijos matrimoniales o extramatrimoniales) cuya patemidad se encuentra acreditada y no a las personas (sean mayores o menores de edad) que solicitan alimentos de quien tuvo relaciones con su madre durante la época de la concepción. El vínculo de parentesco consanguíneo y adoptivo) es el que establece una verdadera relación alimentaría, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal.

SEGUNDA POSICIÓN:

Si es aplicable al hijo alimentista, tiene derecho a percibir alimentos, incluso después de haber cumplido la mayoría de edad si sigue exitosamente sus estudios.

Fundamento:

La obligación alimentaría nace como un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular ya que nace por la necesidad que tiene el acreedor alimentista para cubrir sus necesidades más elementales para su subsistencia, la obligación se fundamenta en los principios universalmente reconocidos de solidaridad humana no debe haber actos o acciones discriminatorios, los alimentos son irrenunciables, intransmisibles, intransigible e incompensable (artículo 487° del Código Civil) precisamente para proteger a los alimentistas. 

II. POSICIÓN DE GRUPOS

GRUPO I:

Posturas arribadas.- Luego de las intervenciones orales de los participantes encontramos que el grupo presenta dos posiciones: Por mayoría de cuatro votos por la segunda posición, con el fundamento: Que, el hijo alimentista es aquél que tiene derecho a los alimentos y a otros derechos que la legislación civil pudiera otorgar; alimentos que debe ser alcanzado por el obligado aún cuando éste no hubiera reconocido sea voluntariamente o por mandato judicial al referido alimentista, derecho muchas veces negado por el obligado y existiendo mandato judicial y conforme a lo previsto en el Artículo 424 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 del mismo cuerpo legal, los derechos alimentarios se dan hasta cuando cumpla los 18 años de edad, sin embargo, éste derecho persiste hasta los 28 años de edad, cuando esté siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio y de manera permanente cuando exista una incapacidad física o mental comprobada que conlleva a que no pueda atender su propia subsistencia Por minoría de la primera posición (dos votos), fundamenta, que, conforme al Artículo 415 del Código Civil establece que la pensión alimenticia para los hijos alimentistas se extiende hasta los 18 años de edad; por lo que, el supuesto de la edad máxima de percepción alimentaria para un hijo alimentista al estar previsto en una norme de manera clara ne requiere aplicación supletoria o por analogía de ninguna otra norma; en consecuencia, los Articulos 483 y 424 del Código Civil en ese extremo no son aplicables; más aún que hijo alimentista es una categoría jurídica con la finalidad que una persona pueda merecer una pensión de alimentos de otra persona que únicamente tiene la apariencia de obligado que es diversa a la del padre propiamente. Conclusión: Por mayoría de cuatro (04) votos la Segunda posición; y, por minoría dos (02) votos por la primera posición.

GRUPO II:

Posturas arribadas.-

Luego de las intervenciones orales de los participantes encontramos que el grupo presenta una sola posición. Los Magistrados integrantes del grupo xespaldan la segunda posición, con seis votos a favor, concordando con los fundamentos de la Sentencia Casatoria recaída en el Expediente N° 2466-2003 – Apurimac; la obligación de proveer alimentos subsiste en los hijos mayores varones y mujeres mayores de dieciocho años que continúen en forma exitosa una profesión u oficio acreditada de manera fehaciente, protección que alcanza también a los hijos alimentistas, con ello no se hace sino dar un igual tratamiento a los hijos sin considerar su origen acorde al Artículo 6 de nuestra Constitución Política del Estado. Conclusión: Respalda la segunda posición por Unanimidad, con seis (06) votos. Se dispensa de la presencia al Dr. Alfredo Cerna Vega – Juez (T) del Juzgado de Paz Letrado de Tantará, por razones que indica líneas abajo, pero compartiendo su posición con el de mayoría.

GRUPO III:

Posturas arribadas.-

Luego de las intervenciones orales de los participantes encontramos que el grupo presenta dos posiciones. Respaldan por mayoría, la segunda Posición, con el fundamento, que, unos de los principios que sustentan el derecho alimentario, lo constituye el de solidaridad y subsidiaridad, por el cual la persona humana tiene el derecho a desarrollarse como persona y que por este hecho, en determinados casos el Estado no puede hacerse cargo de cubrir necesidades alimentarias mínimas de los hijos alimentistas mayores de edad, en este sentido, la carga alimentaria debe ser trasladada al presunto padre, quién tuvo relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción. Respaldan por minoría la primera posición, con el fundamento, (No es aplicable por ser de aplicación únicamente el supuesto previsto en el artículo 415° del Código Civil), que, si bien la Constitución Política del Estado señala la igualdad de los deberes y derechos entre los hijos, tratándose de alimentos existe diferencia entre hijos matrimoniales y extra matrimoniales por lo que no es aplicable el artículo 483 y 424 del Código Civil teniendo en cuenta que el hijo alimentista es aquel que no ha sido reconocido por el presunto padre, son hijos puramente alimentistas con quienes sólo mantiene una obligación dineraria, sin que se haya acreditado la paternidad. No tiene filiación con el presunto padre, por lo que en aplicación del Artículo 415 del Código Civil la obligación alimentaria en caso de mayor de edad que sigue estudios exitosos únicamente corresponde a los hijos matrimoniales o extramatrimoniales norma expresa. Conclusión: Sometido luego del debate interno del Grupo de Trabajo, se llevó a cabo la votación con el resultado siguiente: Por la posición número uno, tres votos; y, por la posición número dos: cuatro votos.

III. DEBATE PLENARIO:

No habiendo uniformidad por una de las dos posiciones. se procedió llevar adelante el debate plenario, de cuyas intervenciones los Magistrados sostuvieron sus mismas posiciones aludidas en las conclusiones arribadas en cada Grupo de Trabajo, por lo que se sometió a Notación en el Pleno.

IV. VOTACIÓN PLENARIA:

A) POR LA POSICIÓN N° 1 = CINCO (05) VOTOS. 

B) POR LA POSICIÓN N° 2 = QUINCE (15) VOTOS. 

C) ABSTENCIÓN = NINGUNA.

V. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno APROBÓ por MAYORÍA, con quince (15) votos, la postura de la segunda posición, que enuncia lo siguiente: “Si es aplicable al hijo alimentista los Artículos 483 y 424 del Código Civil, tiene derecho a percibir alimentos, incluso después de haber cumplido la mayoría de edad si sigue exitosamente sus estudios”. Acto seguido, el Coordinador y Director de Debates del evento Dr. Bonifaz Mere Jorge A. dá lectura a los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria de cada uno de los temas tratados, ratificándose en Sesión Plenaria dicha Aprobación en sus propios términos, disponiéndose elevar el presente Acta que contiene los Acuerdos y sus Anexos a la Presidencia de ésta Corte Superior de Justicia de Huancavelica, para su conocimiento y fines pertinentes, de acuerdo al Reglamento de Plenos Jurisdiccionales, a continuación se ‘procedió con el acto de clausura.

Asimismo, la Coordinadora de Plenos Jurisdiccionales dispensa al Dr. Alfredo Cerna Vega – Juez (T) del Juzgado de Paz Letrado de Tantará, ausentarse una hora antes del cierre del evento académico, no sin antes dejar expresa constancia al Presidente de su Grupo de Trabajo, Coordinadora del Plenos y al Pleno mismo que su voto es compartido en el tema en materia de Familia con el primero de la posición uno, y el segundo en la posición dos, por motivo que tiene que desplazarse a su lugar de destino, zona geográfica alejado al de la Sede, dando las disculpas del caso. Asimismo, se dispensa de la concurrencia de los señores Magistrados Doctor Máximo Teodosio Alvarado Romero – Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por encontrarse con Licencia por motivos de Salud, y a los Doctores Fredy Ezequiel Ramos Huamán y Carlos Manuel Allasi Pari, Jueces del Juzgado Mixto y Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Lircay- Angaraes, por labores propias de su función jurisdiccional conforme a las solicitudes y documentos sustentatorios presentados en la fecha (Anexo 5).

Leído los acuerdos arribados, aprobados que fueron, el señor Presidente de la ilustre Corte Superior de Justicia de Huancavelica Dr. Noé Ñahuinlla Alata dá por clausurado el evento académico del Taller del Pleno Jurisdiccional denominado: “II Pleno Distrital Jurisdiccional en Materia Constitucional y Familia” Huancavelica, firmando los presentes en señal de conformidad, a los veintinueve días del mes de Diciembre del dos mil Ocho, a los veintiún horas con treinta minutos.-

S.S.:

[Continúa…]

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