Suscripción de servicios funerarios por quien no es familiar de fallecido no le otorga facultad para disponer de sus restos [Exp. 6272-2020-0]

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Fundamento destacado: UNDÉCIMO: En atención a lo señalado precedentemente, queda demostrado que, en el caso concreto, el hecho de que un tercero suscriba un contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios con CAMPO FE, no implica –per se– que dicha persona se encontrará facultada para disponer de los restos de la persona fallecida, en tanto que deberá contar previamente con la autorización de un familiar cercano, debiendo este suscribir una Declaración Jurada, la cual a su vez deberá ser presentada ante la empresa demandante.

Por tales consideraciones, se verifica que INDECOPI vulneró el principio de legalidad y la libertad contractual de CAMPO FE, al momento de imponer la medida correctiva complementaria en la resolución materia de impugnación; en consecuencia, corresponde a esta Judicatura declarar FUNDADO este primer extremo de la demanda.

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Sumilla: “… el hecho de que un tercero suscriba un contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios con CAMPO FE, no implica –per se– que dicha persona se encontrará facultada para disponer de los restos de la persona fallecida, en tanto que deberá contar previamente con la autorización de un familiar cercano, debiendo éste suscribir una Declaración Jurada, la cual deberá ser presentada ante la empresa demandante”


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

EXPEDIENTE : 06272-2020-0-1801-JR-CA-25
ESPECIALISTA : LAZÓN CERRÓN, ELIZABETH
DEMANDANTE : AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A.
DEMANDADOS : INDECOPI
: MÉRIDA BARRIOS, HÉCTOR
MATERIA : Nulidad de Resolución o Acto Administrativo

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° TRECE
Lima, 13 de abril de 2022.

VISTOS;

con el expediente administrativo que obra como documento incorporado[1] al presente Expediente Judicial Electrónico, en dos (02) archivos digitales, resulta que por escrito de fojas 3 a 47 de autos, la empresa AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. (en adelante, CAMPO FE) interpone demanda contencioso administrativa contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (en lo sucesivo, INDECOPI) y el señor HÉCTOR MÉRIDA BARRIOS (en adelante, señor MÉRIDA), solicitando como:

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1. Pretensión Principal:

Se declare la Nulidad Parcial de la Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI de fecha 27 de agosto de 2020, expedida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, LA SALA) del INDECOPI, que declaró fundada la denuncia presentada por el señor MÉRIDA, en el extremo que le impone a su representada la medida correctiva complementaria.

2. Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal:

Como consecuencia de ampararse la Pretensión Principal, se declare inaplicable la medida correctiva complementaria impuesta contra su representada.

I. PARTE EXPOSITIVA

Entre sus fundamentos de hecho y derecho señala que:

1. Una cosa es el acto de contratar una sepultura, el cual lo puede celebrar cualquier tercero; y, uno muy diferente, es el ejercicio del derecho de occisión familiar. En efecto, si el familiar no está conforme con el espacio, con alguna de las características de la sepultura o con alguna de las gestiones acordadas con el proveedor, pues simplemente, en ejercicio de su derecho de occisión, no autorizará la inhumación de su familiar. En el presente caso –continúa–, es evidente que en la medida correctiva complementaria impuesta por el INDECOPI se ha trasgredido el principio de legalidad, ya que ésta ha excedido sus facultades y, vía una errada interpretación recorta el derecho fundamental a la libertad contractual.

2. De los informes adjuntados como medios probatorios a la demanda, se evidencia que existe consenso entre los autores de dichos informes en concluir que la resolución materia de impugnación ha incurrido en vicios que generan su nulidad parcial, en el extremo referido a la medida correctiva complementaria; motivo por el cual, corresponde se declare fundada la presente demanda.

[Continúa…]

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