Hija de cónyuge bígamo fallecido no tiene legitimidad para demandar nulidad de matrimonio, más aún si existía proceso por la misma causal [Casación 5169-2019, Lima]

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Fundamento destacado: SEXTO.- La Sala Superior ha determinado -conforme a derecho- que la peticionada nulidad del matrimonio de quien en vida fue Juan José Poblete Vidal, con María Elena Cisneros Pacheco, celebrado el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, es por la causal de bigamia, prevista en el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código sustantivo, dicha acción no se trasmite a los herederos, por lo que la presente demanda deviene en improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 427 incisos 1 y 6 del Código Procesal Civil. Además, la decisión del Colegiado de mérito se sustenta en lo resuelto en dos procesos judiciales anteriores: el primero, seguido por el fallecido, Juan José Poblete Vidal contra María Elena Cisneros Pacheco, sobre nulidad de matrimonio, signado con el Expediente número 32108-1996, ante el Tercer Juzgado Civil de Lima, en el que se declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado, dándose por concluido aquel proceso; y, el segundo proceso, signado con el Expediente número 1409-1998, seguido ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima, causa interpuesta por Ana María Poblete Gallardo y Alina Pilar Palmira Poblete Gallardo, siendo la pretensión la nulidad del matrimonio civil celebrado entre su progenitor ya fallecido, Juan José Poblete Vidal, y María Elena Cisneros Pacheco, celebrado el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, ante la Municipalidad de Santiago de Surco, demanda que fue declarada infundada, no solo por la falta de legitimidad para obrar de las demandantes, sino también por el hecho de que el codemandado había iniciado un proceso similar sobre Nulidad de Matrimonio por la misma causal, en el que se resolvió declarar fundada la excepción de caducidad de la acción, habiendo ejercido, por tanto este último, su derecho de acción en vida, decisión que fuere confirmada por el Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5169-2019
LIMA
NULIDAD DE MATRIMONIO

1 Lima, dieciséis de abril de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Ana María Poblete Gallardo, de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, a fojas quinientos dos, contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número 6, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos noventa, emitida por la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, integrada por la Resolución número 19, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la demanda sobre Nulidad de Matrimonio; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados, de conformidad con la modificatoria de la Ley número 29364.

SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con:
a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso;
b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y,
d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.

TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos noventa, emitida por la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta a fojas quinientos dos; observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a la recurrente el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, según cargo de fojas cuatrocientos noventa y siete, y el recurso se interpuso el nueve de agosto de dos mil diecinueve. Finalmente, cumple con el pago de la tasa judicial conforme se puede observar a fojas quinientos.

CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil:
a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber la casante consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y,
b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la recurrente denuncia la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos VII y IX del Título Preliminar y 452 del Código Procesal Civil. Refiere la impugnante que:

i) La Sala Superior ha tenido a la vista, al momento de resolver, la impresión del editor del cuaderno de excepciones (Expediente número 9486-2013-56-1801-JR-FC-17), pese a que dicho documento no ha sido admitido como medio de prueba, y que es totalmente desconocido porque no obra en autos. Precisa que, la Sala Superior ha incorporado de oficio el documento cuestionado, sin comunicar a las partes procesales de forma oportuna que lo iba a valorar, siendo lo más grave que el mismo forma parte del cuaderno de excepciones que también se encuentra en trámite de apelación y que hasta la fecha aún no ha sido resuelto, evidenciándose la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso, y de los principios de vinculación, formalidad y preclusión;

[Continúa…]

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