Hermana de toxicómano no está facultada para solicitar interdicción si no prueba que existe riesgo de subsistencia del incapaz [Casación 4693-2015, La Libertad]

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Fundamentos destacados: OCTAVO.- Esto sucederá, por ejemplo, cuando a pesar de significar un riesgo para su propia subsistencia (por generar su miseria), el ebrio o toxicómano carezca de cónyuge u otros familiares que dependan de él y, además, no constituya un peligro para la sociedad. En este tipo de ocasiones i) no existirá ninguna persona que pueda solicitar válidamente su interdicción o habilite al Ministerio Público a hacerlo; y ii) tampoco se presentará el supuesto de peligro social que legitimaría excepcionalmente al Ministerio Público a accionar; por lo que formalmente no existiría modo de proteger el posible riesgo que el estado de dependencia del incapaz pudiera provocar a su propia subsistencia. En estos casos, es evidente para este Colegiado, que el órgano jurisdiccional podría apartarse de las reglas de legitimación contenidas en el artículo 586 del Código Civil a fin de tutelar la subsistencia del propio incapaz, empleando para ello la facultad prevista en el artículo 138 de la Constitución Política; con cargo a expresar las razones que justifican que prefiera en el caso concreto el derecho constitucional al bienestar de la persona involucrada en el caso y su dignidad.

NOVENO.- Empero, en el presente caso, esta Suprema Sala es de opinión que no se han presentado circunstancias que ameriten dejar de lado las restricciones previstas en el artículo 586 del Código Civil, pues no existen circunstancias que evidencien que la dependencia del señor Emilio Mario Masías Sánchez Barinotto a las sustancias alucinógenas lo exponga a caer en la miseria. En efecto, al emitir el dictamen obrante a fojas ciento trece, la representante del Ministerio Público ha evidenciado que en este proceso “(…) no se ha probado que Emilio Mario Masías Sánchez Barinotto se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena”; y ello debido a que, aun cuando existe un documento en el que el médico internista Dr. Juan Julio Rosales Olago señala que el señor Emilio Mario Masías Sánchez Barinotto tiene dependencia al clorhidrato de cocaína, no debe perderse de vista que i) este documento no tiene la calidad de certifi cación médica que pueda probar el estado de ausencia de discernimiento de la referida persona; ii) el supuesto incapaz ha sido entrevistado por el juez en el acto de Audiencia Única sin mostrar signos de falta de discernimiento, además de indicar que es propietario de bienes inmuebles y que domicilia en la Manzana A, Lote 07, urbanización Las Flores del Golf; y iii) el documento obrante a fojas dos deja constancia que el paciente se encuentra en terapia de mantenimiento de reinserción social.


Sumilla: LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA INTERDICCIÓN DEL EBRIO HABITUAL Y DEL TOXICÓMANO

Por regla general, el artículo 588 del Código Civil restringe la legitimidad para ejercitar la pretensión de interdicción civil del ebrio habitual y del toxicómano a su cónyuge y los familiares que dependan económicamente de él. Esta regla podrá ser dejada de lado excepcionalmente cuando existan razones que exijan dar prioridad al derecho constitucional al bienestar del incapaz y su dignidad.

BASE LEGAL: artículos 586 y 588 del Código Civil.


CAS. N° 4693 – 2015 LA LIBERTAD
Interdicción Civil

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos noventa y tres – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, de conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal supremo, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.-

En el presente proceso de interdicción civil, la demandada Nilda Clemencia Sánchez Barinotto, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cuatro, contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y uno, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES.-

1. DEMANDA

Por escrito obrante dieciséis, Masías Eugenio Sánchez Barinotto interpuso demanda de interdicción civil, bajo los alcances del artículo 581 del Código Procesal Civil, con el propósito que el órgano jurisdiccional declare el estado de incapacidad relativa de su hermano Emilio Mario Masías Sánchez Barinotto y, en consecuencia declare: i) la ineficacia de los actos jurídicos que hubiera celebrado desde el momento en que la causa de su incapacidad (toxicomanía) era manifiesta y ii) el respectivo régimen de curatela, con nombramiento de curador dativo. Para sustentar este petitorio, explica que, desde muy joven, su hermano se inició en el consumo de cocaína y otras sustancias tóxicas. Con el tiempo fue incrementando cada vez más su dependencia a este tipo de sustancias, hasta que, fi nalmente, el cinco de setiembre de dos mil siete fue internado en el centro de prevención y tratamiento de tóxico dependencia “Casa Misión Pablo”; de donde fue dado de alta el veinte de agosto de dos mil ocho. No obstante, con posterioridad a su alta sufrió una recaída que provocó su reingreso a dicho centro, el uno de setiembre de dos mil ocho; lugar donde se encuentra hasta la actualidad. Por esta razón es necesario que el órgano jurisdiccional declare el estado de incapacidad que lo priva de discernimiento, y proceda a su interdicción, en vista a su condición de toxicómano.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintisiete, el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha declarado improcedente la demanda, al considerar que, en este caso, el actor carece de legitimidad para ejercitar la demanda de interdicción. Ello debido a que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 588 del Código Procesal Civil, la legitimidad para demandar la interdicción del toxicómano únicamente corresponde a su cónyuge y a los familiares que dependan de él; y en este caso, el demandante pretende obtener la declaración de interdicción de su hermano por causa de toxicomanía sin haber invocado ni probado que dependa directa o indirectamente de él.

3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, obrante a fojas ciento noventa y uno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha confirmado la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, expresando para ello los mismos fundamentos que, en esencia, expuso el A quo. Además, precisa que, aun cuando el señor Emilio Mario Sánchez Barinotto carece de cónyuge o algún otro familiar que se encuentre facultado para accionar la interdicción, no es posible invocar en este caso un supuesto de legitimidad extraordinaria que habilite al actor para actuar en autos, ya que en este tipo de supuestos la atribución de interponer la demanda de interdicción corresponde al Ministerio Público.

[Continúa…]

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