Ser condenado como autor cuando fiscalía formuló acusación por coautoría no lesiona principio acusatorio [Casación 59-2016, San Martín]

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Sumilla: Formas de intervención delictiva y el delito de Tráfico ilícito de drogas. i) No existe diferencia alguna en cuanto al tratamiento punitivo de la autoría y coautoría; que el principio acusatorio en nada se ve lesionado si el órgano jurisdiccional califica indistintamente la intervención delictiva de los imputados: no existe vicio de incongruencia jurídica, ni siquiera se modifica, en lo esencial, la ejecución material del hecho típico conforme a lo propuesto en el factum acusatorio. ii) Desde la perspectiva procesal, distinta del enfoque penal material, basta que de la prueba actuada fluya la intervención de una tercera persona para que el órgano jurisdiccional de mérito pueda aplicar esa circunstancia agravante específica para el delito de Tráfico ilícito de drogas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 59-2016, San Martín

—CALIFICACIÓN DE CASACIÓN

Lima, veintidós de junio de dos mil dieciséis.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los encausados CÉSAR DÍAZ MONSEFÚ y GERARDO OROZCO GARCÍA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de quince de octubre de dos mil quince, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y ocho, de veintinueve de enero de dos mil quince, los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículos 296 y 297, apartado 6 del Código Penal) en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación de cinco años, así como al pago de dos mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, apartado 6 del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se trata de un delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, de suerte que se cumple con el principio rector de summa poena en su extremo mínimo, y, por lo menos, se menciona una sentencia definitiva de segunda instancia que, según se invoca, causa el correspondiente gravamen, es de examinar si la impugnación cumple con los supuestos formales referidos a los motivos habilitados para el recurso de casación; esto es, si la impugnación tiene entidad típicamente casacional.

TERCERO. Que los encausados Díaz Monsefú y Orozco García en su recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y ocho, de veintinueve de octubre de dos mil quince, invocan dos motivos de casación: (i) inobservancia de precepto constitucional —debido proceso y defensa procesal—, y (ii) infracción de precepto material —errónea interpretación del artículo 297, apartado 6 del Código Penal—. Afirman que el enjuiciamiento continuó pese a que había transcurrido el plazo para la interrupción del juicio oral; que se le condenó por la circunstancia agravante de pluralidad de personas, pese a que dos de los intervinientes son ellos y el tercero aún no ha sido condenado y, por ende, aún no está acreditada su intervención; que se les condenó como autores, pese a que la acusación fiscal fue por coautoría; que se admitió una declaración testimonial pero ésta no se actuó ni se prescindió su actuación.

CUARTO. Que, en primer lugar, los vicios de nulidad que en rigor postula, como la continuación del juicio oral pese a que se interrumpió o que se admitió una testifical y no se prescindió, carecen de entidad constitucional y legal; que, en efecto, los recurrentes no formularon expresa protesta en ese acto por las supuestas irregularidades que ahora destaca —es presupuesto para su ulterior impugnación—; que la declaración del policía Abanto García no fue propuesta por su parte sino por la Fiscalía, por lo que su falta de actuación no le generó indefensión material; que en ambos casos no se vulneró derecho fundamental material alguno: la continuación del juicio pese a su interrupción solo sería irremediablemente nulo si al proseguir con la audiencia se afectó el derecho de defensa u otro derecho concurrente o específico —ese plus ni siquiera ha sido alegado por los casacionistas- o se consolidó una actuación previa lesiva para el entorno jurídico de una de las partes.

En segundo lugar, las diferencias entre autoría y coautoría importan la intervención en el hecho de un sujeto en calidad de autor o de varios en ese rol principal, más allá de la intervención de otras personas como partícipes; que entre ambas formas de autoría no existe diferencia alguna en cuanto al tratamiento punitivo; que el principio acusatorio en nada se ve lesionado si el órgano jurisdiccional califica indistintamente la intervención delictiva de los imputados: no existe vicio de incongruencia jurídica, ni siquiera se modifica, en lo esencial, la ejecución material del hecho típico conforme a lo propuesto en el factum acusatorio. En tercer lugar, si se estima que en los hechos delictivos intervinieron, por lo menos, tres personas la adecuación típica, desde luego, es la regulada por el artículo 297, apartado 6 el Código Penal, por lo que no se infringió norma penal alguna; que, de otro lado, desde la perspectiva procesal, distinta del enfoque penal material, basta que de la prueba actuada fluya la intervención de una tercera persona —sin ser óbice a esa conclusión que no esté identificada o que estando imputada no pueda ser juzgada por ser reo ausente o contumaz— para que el órgano jurisdiccional de mérito pueda aplicar esa circunstancia agravante específica. Es de aplicación tanto el artículo 405, apartado 1, literal “c” del Nuevo Código Procesal Penal como el artículo 428, apartado 2, literal “a” del mismo Cuerpo de Leyes.

QUINTO. Que es de aplicación el artículo 504, apartado 2 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que las costas debe abonarlas los encausados recurrentes.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos cincuenta y ocho, de uno de diciembre de dos mil quince; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los encausados CÉSAR DÍAZ MONSEFÚ y GERARDO OROZCO GARCÍA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de quince de octubre de dos mil quince, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y ocho, de veintinueve de ero de dos mil quince, los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículos 296 y 297, apartado 6 del Código Penal) en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación de cinco años, así como al pago de dos mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON a los encausados al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. MANDARON se devuelvan los autos al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes personadas en esta sede Suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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