Fundamento destacado: TERCERO […] E. Es verdad que un argumento complementario a las restricciones para procesar penalmente a un presidente de la República es que no puede distraérsele en sus funciones de jefe de Estado y jefe de Gobierno y, por ello, el artículo 177 constitucional solo autoriza el procesamiento penal en un delito específicamente relevante. Sin embargo, la obligación constitucional de persecución del delito justifica que, pese a ello y, además, a la exigencia del procedimiento parlamentario de acusación constitucional, resulte indispensable realizar diligencias preliminares para evitar la pérdida de fuentes de prueba y de elementos materiales que el mero transcurso del tiempo puede afectar, a veces irremediablemente, más aún si se está ante unos hechos graves y de especial relevancia social. En estas condiciones, desde una pauta de inevitable ponderación, es correcto asumir, sin desconocer las razones de fondo que pueden explicar el artículo 117 de la Constitución, que las diligencias preliminares constituyen unas actuaciones imprescindibles y que solo buscan reunir elementos mínimos para justificar la promoción de la acción penal, sin que a ello obste los mayores límites fijados por el indicado precepto constitucional. De considerar viable el cuestionamiento de la defensa, el riesgo de pérdida de fuentes de prueba y demás indicios materiales por presuntos delitos graves imputados a un presidente de la República sería más relevante
Sumilla: Tutela de derechos. Diligencias preliminares contra el presidente de la República. 1. No puede estar en discusión la responsabilidad penal en que puede incurrir un presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, en tanto en cuanto en nuestra Constitución histórica y, específicamente, en la Constitución vigente de 1993, se han previsto diversos sistemas para hacer efectiva tal responsabilidad, previa autorización por el Congreso de la República.
2. El presidente de la República solo tiene la prerrogativa de antejuicio o acusación constitucional –que es un impedimento procesal, un privilegio procesal– y, también, la de aforamiento –es una prerrogativa procesal en cuya virtud el conocimiento de la causa penal corresponde originariamente a la Corte Suprema de Justicia de la República–. Así lo prevén los artículos 99 y 100 de la Constitución, limitados por el artículo 117 de la Ley Fundamental.
3. La Constitución vigente autoriza la intervención del Congreso de la República para que, ante la presunta comisión de delitos que se cometan en el ejercicio de la función, pueda acusar al presidente de la República y derivar las actuaciones formadas al efecto al Ministerio Público y este al Poder Judicial para la incoación formal del proceso jurisdiccional. Si bien los términos del precepto constitucional reproducen los señalados en el ordenamiento procesal penal que regía en esos momentos en el país (Código de Procedimientos Penales de 1940: artículos 1 y 77, originarios –el artículo 77 se modificó por la Ley 24388, de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, vigente cuando se promulgó la Constitución de 1993–), no existe problema alguno en adaptar el mandato constitucional, manteniendo su esencia, a partir de un nuevo sistema procesal instaurado por el Código Procesal Penal de 2004.
4. El Código Procesal Penal concibió un modelo de investigación desformalizado, flexible y participativo, bajo la conducción del Ministerio Público en su rol de autoridad objetiva de justicia (Código Procesal Penal: ex artículos 61, apartado 2; 65, apartados 1 y 4; 321, numeral 1; 337, apartado 4; y 338, apartado 1). De igual manera, esta flexibilidad para iniciar actos de investigación se concretó en la posibilidad, antes de promover la acción penal a través de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (ex artículo 336 del Código Procesal Penal), de disponer la actuación de “diligencias preliminares” precisamente para determinar, antes de formalizar la investigación, si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y dentro de los límites de la ley asegurarlas debidamente (ex artículos 330, numerales 1 y 2, y 337, numeral 2, del Código Procesal Penal).
5. El artículo 177 de la Constitución ha de ser interpretada en armonía o concordancia con los artículos 99 y 100 de la misma, como no puede ser de otra forma, de suerte que los vocablos “acusar” o “acusado” no están atados a lo que el Código Procesal Penal y el derecho procesal penal entiendan en sentido estricto –el lenguaje de la Constitución no coincide con el lenguaje del Código Procesal Penal–. En un sentido más amplio, la acusación en sede congresal consiste en la imputación fundada de unos hechos de contenido penal atribuidos a un alto funcionario público por la que se reclama la intervención y decisión, previo debido procedimiento legal, del Congreso a través de sus respectivos organismos internos (Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, Comisión Permanente y Pleno del Congreso) –los pasos o trámite, que se inicia con la denuncia constitucional, están previstos en el artículo 89 del Reglamento del Congreso–.
En cambio, la acusación en sentido procesal penal, y desde nuestro ordenamiento, es un acto de postulación que asiste al fiscal mediante el cual fundamenta y deduce la pretensión punitiva y, en su caso de resarcimiento, a partir del cual queda integrado el objeto procesal penal: petición de pena, basada en un título de condena y fundamentada en la presunta comisión de un hecho punible de carácter histórico por una persona que previamente ha de haber sido imputada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 131-2022, CORTE SUPREMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de foja ciento noventa y tres, de veintidós de junio de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que presentó, con todo lo demás que al respecto contiene. En la diligencia preliminar seguida en su contra por delitos de organización criminal, tráfico de influencias con agravantes y colusión agravada en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO
PRIMERO. Que la defensa del investigado CASTILLO TERRONES en su escrito de recurso de apelación de fojas doscientos sesenta y cinco, de treinta de junio de dos mil veintidós, ampliado por escrito de fojas doscientos setenta y dos, de cuatro de julio de dos mil veintidós –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, instó la revocatoria del auto de primera instancia y, en consecuencia, que se anule la disposición fiscal número seis, que dispuso la investigación preliminar contra su patrocinado. Alegó que el Iudex A Quo se pronunció por un aspecto no controvertido y omitió hacerlo por el punto controvertido –no fue objeto de controversia el término “acusado” a que se refiere el artículo 117 de la Constitución, el cual es el estricto, esto es, requerimiento acusatorio–; que se interpretó erróneamente el artículo 117 de la Constitución, pues la Ley Fundamental prohíbe el procesamiento del presidente de la República, y el vocablo “acusación” significa investigación, procesamiento o sometimiento hacia un órgano persecutor; que se inobservó el artículo 2, numeral 2, de la Constitución porque no se trata a su defendido igual que a los anteriores presidentes de la República; que el juez no puede afirmar lo que el constituyente no plasmó en la Constitución; que se vulneró el principio de taxatividad, pues no puede sostener que como no se encuentra prohibido investigar al presidente entonces se encuentra permitido hacerlo; que el juez erró al aplicar el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el caso Lizana Puelles respecto del principio de interpretación constitucional de concordancia práctica, y que no existe impunidad, pues la inviolabilidad presidencial es solo temporal. Como apoyo a sus argumentos presentó el Informe Legal 112-2022-JUS/DGDNR, de veinte de junio de dos mil veintidós y un artículo jurídico del profesor Francisco Eguiguren Praeli s/f: http://palestra.pucp.edu.pe [vid.: fojas 294 a 307 del cuaderno de apelación suprema].
[Continúa…]
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