¿Hay obligación de marcar la hora de inicio y término del refrigerio en el control de asistencia? [Resolución 484-2022-Sunafil/TFL]

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Fundamento destacado: 6.1 Tal y como lo precisó esta Sala a través de la Resolución N° 505-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 09 de noviembre de 2021, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR (denominado “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”) hasta el 05 de junio de 2006 requería como información que debía contener el registro de asistencia lo siguiente:

Artículo 2.- El registro contiene la siguiente información mínima:- Nombre o razón social del empleador. – RUC del empleador. – Nombre y Documento Nacional de Identidad del trabajador. – Fecha, hora y minuto del ingreso o salida de la jornada y del tiempo de refrigerio. – Identificación de las horas extraordinarias o de sobretiempo laboradas” (énfasis añadido).

Sin embargo, desde el 06 de junio de 2006 este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR; manteniéndose esta redacción hasta la fecha (incluyendo la fecha de fiscalización materia de autos), prescribiéndose el contenido del registro con la siguiente información mínima que debe de contener:

Artículo 2.- El registro contiene la siguiente información mínima – Nombre, denominación o razón social del empleador. – Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. – Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. – Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. – Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo” (énfasis añadido).

Por lo que es correcto sostener que el empleador no se encuentra obligado legalmente a que se consigne la hora de ingreso y salida por el tiempo de refrigerio, como hasta antes de la modificatoria sí era requisito (énfasis añadido).

6.2 En tal sentido, cuando la autoridad inspectiva, considera que en el Registro de Asistencia presentado por la impugnante, no se consignó la salida a su refrigerio, ni el ingreso o retorno a su jornada ha incumplido con acreditar el goce del refrigerio de 45 minutos que dispone el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, carece de sustento jurídico; por cuanto, la normativa sociolaboral vigente no obliga al empleador a consignar en este documento, la hora de salida e ingreso al centro de labores por el tiempo de refrigerio, sino únicamente que se consigne el número de minutos que se otorga por tal concepto, conforme así se desprende del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, que prescribe “En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido). 


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 08 de noviembre de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 484-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 055-2020-SUNAFIL/IRE-PAS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
IMPUGNANTE: SODEXO PERÚ S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-PAS
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Lima, 16 de mayo de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C., (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 08 de noviembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 258-2020-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 039-2020-SUNAFIL/PASCO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a las relaciones laborales.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 067-2020-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI, de fecha 30 de octubre de 2020, notificado el 24 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en  el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 086-2020-SUNAFIL/IREPAS/SIAI, de fecha 03 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 20 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no otorgar 45 minutos de refrigerio en una jornada corrida de trabajo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en agravio de nueve (09) trabajadores.

1.4 Con fecha 12 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Se han cometido causales de nulidad que invalidan el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, pues no se realizó un adecuado razonamiento fáctico y jurídico en sus conclusiones, sin valorarse los medios probatorios presentados por la impugnante.

ii. Refiere que las actuaciones inspectivas se limitaron al análisis documental del registro de asistencia, realizando una interferencia errónea fáctica, normativa, por no haber realizado la constatación de los hechos e inobservar el principio de primacía de la realidad, generando la nulidad de lo actuado.

iii. Respecto del correcto uso del registro de control de asistencia, indica que por un error involuntario algunos trabajadores que no registraron horario de refrigerio, cuando en los hechos si gozaron de tal beneficio.

iv. Finalmente, refiere que, para la configuración de una falta grave se requiere que no se haya otorgado los 45 minutos de refrigerio a los trabajadores, que es distinto a que no se haya registrado, por lo que se habría incurrido en una vulneración del Principio de Primacía de la Realidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 08 de noviembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El Informe Final de Instrucción ha sido elaborado dentro de los límites de un adecuado razonamiento jurídico y fáctico, motivándose los descargos previos y recomendándose continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

ii. Las actuaciones inspectivas no se han limitado al análisis documental del registro de asistencia, pues se realizaron diversos requerimientos de información por medio de sistemas de comunicación electrónica desde julio de 2020.

iii. No se presenta una inferencia errónea, pues lo evaluado en las actuaciones inspectivas es consecuencia del registro, el cual forma parte integrante de la documentación que revisa de manera diaria el empleador.

iv. Respecto de los alegatos del correcto uso del registro de control de asistencia, se ha identificado de los actuados que la impugnante no es diligente con sus trabajadores ni con la información documentaria. Si argumentan que por error involuntario algunos trabajadores no registraron su horario de refrigerio, quiere decir que el error recae en el empleador, por no estar vigilante del cumplimiento de la obligación formal.

v. Respecto al requisito de la sanción impuesta, la Intendencia señala que “…el empleador usa una lógica que da pie a vulnerar el goce del derecho al refrigerio, pues refiere que para la configuración de falta grave, en este caso MUY GRAVE (…) dice que necesariamente se requiere que no se le haya otorgado 45 minutos de refrigerio a los trabajadores, indistintamente de si fue registrado o no por parte de ellos, dando cuenta de que para el empleado no es necesario que exista un registro que indique que sus trabajadores gozaron o no del refrigerio”. En tanto actualmente existen “variadas opciones para que el empleador pueda administrar y controlar los horarios y jornadas laborales”.

1.6 Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-PAS.

1.7 La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000062-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIRE, recibido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la  misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR{7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

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III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus norma modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SODEXO PERÚ S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SODEXO PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 16 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SODEXO PERÚ S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia Jornada y Horario de Trabajo, Horas Extra, Descanso semanal obligatorio, Descanso en días feriados no laborables, Refrigerio).

[2] Notificada a la inspeccionada el 15 de noviembre de 2021. Véase a folio 114 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

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