Fundamento destacado: Décimo. En el presente caso se tiene que el cuestionamiento descrito en el primer considerando de la presente ejecutoria suprema no es compatible con los supuestos previstos en el artículo 53 del Código Procesal Penal, porque el recusante no acredita objetivamente cómo puede verse afectada la garantía de imparcialidad, por parte de los señores jueces supremos, ni en qué medida la resolución de un caso anterior sobre un supuesto fáctico distinto, que concierne al recusante – la Sentencia de Casación número 50-2018, del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho-, constituye un adelanto de opinión respecto del proceso penal. Además, la sola invocación de la cláusula abierta del artículo 53, numeral 1, literal e), sin delimitar concretamente de qué manera la emisión de un decisión anterior en sentido desfavorable al recusante es una causal grave que afecte la imparcialidad de los señores jueces supremos recusados. Más aun, si la recusación planteada no se sustenta en datos o medios de prueba, siquiera periféricos o indiciarios, para poder inferir un motivo fundado de que pueda dudarse de la imparcialidad de los recusados.
Sumilla.- a. La recusación debe ser sustentada en una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 53 del Código Procesal Penal; de lo contrario, debe ser desestimada de plano.
b. La recusación sustentada en el hecho de haber emitido pronunciamiento previo en contra del recusante, en incidentes distintos no es fundamento para poner en duda la imparcialidad de los Magistrados recusados, máxime si la decisión constituye un criterio jurídico. Los fundamentos jurídicos plasmados en resoluciones judiciales con motivo de resolver un grado no son materia de recusación.
c. La recusación que se sustente en decisiones sobre incidentes diferentes, en los que no se enunció la presencia de factores extraprocesales (no consta que hayan realizado demostraciones públicas expresando sus posiciones personales sobre el caso) no puede ser aceptada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECUSACIÓN N° 35-2018, LIMA
INFUNDADA LA RECUSACIÓN
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el pedido de recusación formulado por la defensa del encausado HERNÁN ABELARDO MOLINA TRUJILLO, contra los miembros de la Sala Penal Permanente, que solicita su apartamiento del proceso penal seguido en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado.Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero La defensa del encausado Molina Trujillo en su escrito del dieciocho de enero de dos mil diecinueve (de fojas 64 a 66) solicitó la recusación de los señores jueces supremos César San Martín Castro,Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella, por la causal de falta de imparcialidad, al haber emitido pronunciamiento previo en su contra,que declaró fundada la Casación número 50-2018/Lima, que estableció que no cabe la aplicación retroactiva de los acuerdos plenarios, y resolvió:
I. DECLARAR FUNDADO el recurso de casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial –artículo cuatrocientos veintinueve, inciso cinco,del Código Procesal Penal– interpuesto por la señora fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, contra la resolución número tres, del cuatro de diciembre del dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional Especializada-Colegiado A, que, por mayoría, confirmó en parte la resolución número tres, del ocho de noviembre del dos mil diecisiete, en cuanto declaró fundada la solicitud de excarcelación planteada por la defensa del investigado César Joaquín Álvarez Aguilar, en consecuencia, ordenó la inmediata libertad del referido investigado,bajo reglas de conducta, en la investigación que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de colusión y otros, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
II. Actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución número tres, del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios;REFORMÁNDOLA declararon infundada la solicitud de excarcelación formulada por la defensa técnica del procesado César Joaquín ÁlvarezAguilar, debiendo cumplir el plazo faltante de prisión preventiva. Con lo demás que al respecto contiene.
Segundo. Mediante decreto del veintidós de enero de dos mil diecinueve, se corrió traslado por el término de tres días a los magistrados recusados (foja 78), quienes procedieron a absolverlo en el término de ley.
2.1. El señor juez supremo San Martín Castro –foja 96- alegó que:
i. No se advierte posibilidad alguna de que la resolución del presente caso pueda verse afectada o que su ánimo subjetivo pueda verse comprometido tras la emisión de la Sentencia de Casación número 50-2018, y las partes en modo alguno se verán perjudicadas.
ii. El numeral 1, literal e, del artículo 53 del Código Procesal Penal regula lo que en la doctrina se denomina “cajón desastre” –una norma de carácter flexible o dúctil–, que no procede en el presente caso.
iii. No se adelantó extraprocesalmente opinión sobre el asunto litigioso, y que las opiniones jurídicas plasmadas en resoluciones judiciales con motivo de resolver un grado no son materia de recusación.
2.2. El señor juez supremo Príncipe Trujillo (foja 101) alegó que:
i. La decisión plasmada en la Sentencia de Casación número 50-2018 se formuló en el marco de un caso concreto, que se justificó válidamente en las múltiples particularidades sobre la materia, de modo que no se adelantó opinión al respecto.
ii. La sola afirmación de la parcialidad de un juez requiere del aparejamiento de indicios objetivos y razonables que permita sostener dicha censura.
iii. Es un error especular que una opinión con base en la actividad propia del ejercicio de la función judicial, expresada en una resolución, afectó en modo alguno su imparcialidad.
2.3. El señor juez supremo Sequeiros Vargas (foja 104) alegó que:
i. El adelanto de opinión no está referido a los fundamentos que el juez esgrime al resolver los casos, pues cuando guarda coherencia y sustentación uniforme en casos similares se denomina predictibilidad, lo que garantiza la seguridad jurídica.
ii. Existe adelanto de opinión cuando se vierte algún concepto o predicción referido a un caso concreto, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
iii. No concurre ninguno de los supuestos del artículo 53 del Código Procesal Penal, porque el haber resuelto un caso aparentemente similar de determinada forma no evidencia,objetiva ni subjetivamente, razones para que se lo aparte del presente caso.
iv. La decisión contenida en el Recurso de Casación número 50-2018 no tiene relación alguna con los actuados de la Casación número 35-2018.
2.4. La señora jueza suprema Chávez Mella (foja 105) alegó que:
i. La decisión emitida en el Recurso de Casación número 50-2018 en modo alguno tiene conexión con los actuados de la Casación número 35-2018.
ii. Emitir tal decisión en calidad de integrante del Colegiado del Tribunal Supremo, no la condiciona en el ejercicio de su función jurisdiccional.
iii. No basta la sola afirmación, sino que debe ser sustentada con indicios objetivos.
La recusación en el Código Procesal Penal
Tercero. El Acuerdo Plenario número 3-2007/CJ-116, del veinticinco de marzo de dos mil ocho, en el fundamento jurídico 6, señaló:
La recusación es una institución de carácter procesal y de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal –numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú–. Persigue apartar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso –el thema decidendi– que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad [el resaltado es nuestro]
Cuarto. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 04675-2007-PHC/TC (fundamento jurídico número 5),en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicó que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones:
a) Imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.
b) Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la dimensión objetiva, sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado que resultan relevantes incluso las apariencias (TEDH: caso Piersack, párrafo 30), por lo que, aparte de la conducta de los propios jueces, pueden tomarse en cuenta hechos que podrán sus citar dudas respecto a su imparcialidad (TEDH, caso Pabla KY versus Finlandia,párrafo 27).
[Continúa…]
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