Hábeas corpus: detención arbitraria no puede convalidarse bajo la apariencia de control de identidad [Exp. 1328-2018-0]

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Fundamento destacado: 6.- DEL ANÁLISIS DEL CASO CONTROVERTIDO. […] Por lo que en ese sentido conforme ya se ha mencionado precedentemente: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito […]”, apreciándose que la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166º de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia y en el presente caso el favorecido ha sido intervenido sin que medie ninguna de las causas mencionadas, así como tampoco obra denuncia que haya sido interpuesta por la señora Congresista de la República Esther Saavedra Vela por la presunta agresión proferida en su contra, de lo que tampoco existen testigos, sino una copia simple de un acta de intervención policial (folios 13 a 14) redactada con posterioridad, esto es a las 14:30, según su propio contenido, es decir después que se apersonó la Fiscal de turno a la comisaría de Tarapoto, y que la propia persona que lo ha realizado (S3PNP Diana Zapata Gonzáles) indica que ha sido presionada por sus superiores para redactarlo, no existiendo justificación para la detención del favorecido, accionar que tampoco podría ser convalidado con una diligencia de control de identidad toda vez que desde el momento que fue trasladado a la Comisaría de Tarapoto, esto es 12:50 hasta las 04:20 no había documentación acerca de su situación legal, por lo que conforme al artículo 30º del Código Procesal Constitucional se dispuso su INMEDIATA LIBERTAD, lo que no es motivo de sustracción de la materia, con lo que se acredita que se han excedido en el uso de las facultades conferidas en el desempeño de sus funciones.


PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN
PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE TARAPOTO

EXPEDIENTE Nº: 1328-2018-0- 2208-JR-PE-01.
DEMANDADO: ANGELY LOPEZ BARDALEZ Y OTROS
DEMANDANTE: JOHN GARCÍA NAVARRO.
FAVORECIDO: EDGAR ANTONIO ALARCÓN ZAVALETA.
MATERIA: HABEAS CORPUS
JUEZ: MARIELLA DEL ROCIO VARGAS FLORES.

RESOLUCIÓN Nº OCHO

Tarapoto, treinta de noviembre del dos mil dieciocho.-

SENTENCIA
VISTOS; Es motivo de pronunciamiento la demanda de proceso constitucional de Habeas Corpus presentada por el ciudadano John García Navarro contra los efectivos policiales López, Campos y Rodríguez por presunta detención arbitraria y CONSIDERANDO:

1.-ANTECEDENTES:
El accionante John García Navarro interpone demanda verbal de Habeas Corpus a favor de Edgar Alarcón, señalando que con fecha nueve de octubre del dos mil dieciocho, siendo las
doce y cincuenta minutos del medio día los efectivos policiales López, Campos y Rodríguez intervinieron al favorecido en el pasadizo del local del Poder Judicial, manifestándole que se
encontraba detenido y que debía ser trasladado a la comisaría de Tarapoto a fin de recabarse su manifestación, sin indicarle el motivo de su detención, siendo trasladado a la fuerza a la comisaría de Tarapoto.

2.- ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL.

Con fecha nueve de octubre del dos mil dieciocho el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto admite a trámite la demanda de proceso constitucional interpuesto por el Defensor Público John García Navarro a favor del ciudadano Edgar Alarcón Zavaleta contra los efectivos policiales Angely López Bardalez, Redil López Rodríguez y el efectivo policial en proceso de identificación Campos, por presunta detención arbitraria, realizándose las siguientes diligencias: en el día se efectuó LA CONSTATACIÓN en la Comisaría de Tarapoto por parte de la suscrita y la Especialista de causas del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto a efectos de comprobar la situación jurídica del favorecido y siendo las 3:00 p.m, tras verificar el libro de detenidos, se solicitó la documentación que sustenta la detención del favorecido, mencionado el Capitán Jorge Muñoz Mansilla que no se encuentra en calidad de detenido, sino como intervenido, sin mostrar documentación que sustente la intervención señalada.

Se constató que el favorecido se encontraba en un ambiente contiguo a la recepción, encontrándose en una diligencia con la representante de la Fiscalía de Turno – Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Martín Tarapoto, Dra. Nelly del Pilar Verona Farro, quien indicó haberse apersonado al tomar conocimiento de la detención del favorecido, agregándose a los actuados la copia certificada de la providencia fiscal y del Acta Fiscal; se precisó que a las 4:07 p.m entregaron una copia del Acta de intervención Policial, un Acta de lectura de derechos del intervenido donde se dejaba constancia que el intervenido se negó a firmar, que al ser preguntado el favorecido señaló no tener conocimiento de dicho documento y que no le leyeron el acta de derecho; asimismo hacen entrega del documento de búsqueda en RENIEC del favorecido, no obstante haber sido requerido al inicio de la diligencia la documentación pertinente; se recibió LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL FAVORECIDO EDGAR ANTONIO ALARCON ZAVALETA quien indicó que llegó a las instalaciones del Poder Judicial a las 10:50 a.m. donde vio a la congresista Esther Saavedra Vela, procediéndole a tomarle foto, mostrando la congresista su rechazo y como continuaba filmando ella se le acercó propinándole una cachetada con el folder que tenía; que luego ingresaron a la audiencia y al término salió, que la Capitán López Bardález le manifestó que le iba a detener, solicitándole su DNI, preguntando por el motivo de su detención, no respondiéndole y ante su insistencia manifiesta que el técnico Rodríguez le quitó su celular y la capitán López le volvió a manifestar que sería detenido sin explicarle el motivo, señala incluso que el personal judicial al darse cuenta que lo arrinconaban cuestionaron la actitud de los policías, sugiriéndoles que no podían detenerlo sin orden judicial, que cuando intentó realizar una llamada lo efectivos policiales forcejearon en su intento por conducirlo al carro de la policía, generando que se caiga por la escalera, lo jalonearon, lo trasladaron y condujeron a la comisaría; se recepcionó la DECLARACIÓN INDAGATORIA DE LA JEFE DE SEGURIDAD DE ESTADO – TARAPOTO, CAP. PNP. ANGELY LOPEZ BARDALEZ, quien señala que la Sub Oficial de Tercera PNP, Zapata, quien se encontraba a cargo de la seguridad y protección de la congresista Esther Saavedra Vela llamó vía telefónica indicándole que quería apoyo judicial porque una persona lo había agredido, señalando que se encontraba en el Poder Judicial, al costado de Inka Farma, constituyéndose al lugar con el técnico de primera Redil, que al llegar al lugar la Sub Oficial Zapata le manifestó que el favorecido estaba filmando a la congresista y que ante su persistencia la congresista le propinó un cuadernazo y que ante ello el señor le respondió con una bofetada en la cara, refiere que a los diez minutos el señor volvió a sacar su equipo de color negro y empezó a filmar, exhortándole para que deje de filmar toda vez que estaba prohibido filmar en ese establecimiento, persistiendo en su actitud.

Que al término de la audiencia la congresista le manifestó que se constituiría a la Comisaría y que haga lo que tenga que hacer; se solicitó INFORME A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ respecto al nombre completo del efectivo policial CAMPOS, obrando a folios 110 el Oficio Nº 3962-2018-V MACREPOLHCO/REGPOLSAM/SEC-OFAD-URH de fecha 05 de noviembre del 2018 remitido por la Unidad de Recursos Humanos que da cuenta que el efectivo policial de apellido Ocampo que participó en la intervención del ciudadano Edgar Alarcón Zavaleta es el S3 PNP GIANCARLO OCAMPO GUERRA, efectivo policial que del mismo modo que los efectivos policiales REDIL LÓPEZ RODRÍGUEZ y DIANA ZAPATA GONZALES fueron notificados para que emitan sus informes respecto a los hechos suscitados, es así que de folios 39 a 79 obra el informe y anexos presentado por ANGELY LÓPEZ BARDALEZ, Cap. PNP, donde indica que el día 09 de octubre del 2018 a horas 11:34 recepcionó una llamada telefónica de la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles quien se encontraba designada para brindar custodia y seguridad a la Congresista de la República Esther Saavedra Vela, que se encontraba en el Poder Judicial ubicado en el Jr. Martínez de Compagñón Nº 105, segundo piso – Tarapoto, y como se estaba suscitando un altercado con una persona de sexo masculino por lo que solicitaba apoyo de manera urgente, apersonándose a las instalaciones del Poder Judicial entrevistándose con la sub oficial quien le informó que la congresista caminaba por los pasillos del poder judicial y le propinó un cuadernazo en el rostro a una persona de sexo masculino, indicándole que deje de grabar y como respuesta recibió una bofetada en el rostro; que posteriormente la persona de sexo masculino nuevamente procede a realizar filmaciones, procediendo a identificarlo como Edgar Antonio Alarcón Zavaleta, quien no mostró su DNI; por lo que en presencia del Sub Administrador del Módulo Penal se le conminó a que cese su actitud haciéndole conocer el Manual de Seguridad Física del Poder Judicial (R.A Nº 179-2014-CE-PJ) que establece que el personal de prensa debe contar con autorización realizando el procedimiento establecido. Indica que luego de terminar la audiencia de carácter personal la señora Congresista de la República Esther Saavedra Vela hace conocer al personal de la UNISEEST PNP-T que el señor Edgar Antonio Alarcón Zavaleta momentos antes le había propinado una bofetada y que debería de actuar de acuerdo a sus funciones ya que se constituiría a la Comisaría PNP de Tarapoto a formular su denuncia respectiva, lo que dio cuenta al Coronel PNP Carlos Eduardo Rivera Rojas Jefe de la Región Policial San Martín (REGPOL-SM) quien envió un patrullero a fin de que el intervenido sea conducido a las instalaciones de la Comisaría PNP de Tarapoto, indica que encontró a la S3 PNP DIANA ZAPATA GONZALES interviniendo a la persona de Edgar Antonio Alarcón Zavaleta por lo que procedió a su apoyo, juntamente con el ST1 Redil Rodríguez López, señala que el intervenido se encontraba alterado y vociferando, tropezando con un peldaño de la escalera, que se encontraba irritado, llegando luego de unos minutos personal uniformado perteneciente a la Comisaría PNP de Tarapoto y de la UNISEESP, quienes lo trasladaron en su unidad móvil hasta la Comisaría de Tarapoto. Refiere que a la 13:10 aproximadamente se hizo presente en la Comisaría la señora Congresista Esther Saavedra Vela, habiendo sido atendida por el S3 PNP César Balladares Uriarte quien le indicó que como la bofetada le propinó un varón debería efectuar la denuncia en la comisaría PNP de Familia, retirándose de las instalaciones por que se estaba sintiendo mal y que su abogado realizaría las acciones pertinentes. También indica que la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles, en su calidad de efectivo policial a cargo de la custodia y seguridad de la Congresista, al haber presenciado los hechos, solicitar apoyo policial y haber intervenido primigeniamente a Edgar Antonio Alarcón Zavaleta procedió a formular su acta de intervención policial, así como el acta de lectura de derechos y constancia de buen trato a fin de que se proceda conforme a ley, culminando a las 14:30 aproximadamente, señalando que dicha documentación fue recepcionada después de dos horas de retraso por parte del S3 PNP César Balladares Uriarte.

Agrega que el intervenido en ningún momento fue objeto de detención, pero que de acuerdo al parte de ocurrencia formulado por la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles, quien sería la responsable de la intervención, según recalca, el personal de la Comisaría PNP Tarapoto, habrían omitido y actuado con negligencia en sus actos funcionales al no haber recepcionado la denuncia y posteriormente haber demorado dos horas en recibir las actas. De folios 82 a 102 obra el informe y anexos presentado por REDIL ANIVAL RODRÍGUEZ LÓPEZ, Sub Oficial Técnico de 1ra. Quien refiere que el día 09 de octubre del 2018 en las instalaciones de los Juzgados Penales del Poder Judicial – Sede Tarapoto se desarrollaría una audiencia entre los sujetos procesales Esther Saavedra Vela, quien a su vez es Congresista de la República y Edgar Antonio Alarcón Zavaleta, siendo designada para brindar seguridad y protección policial a la señora Congresista la Sub Oficial de 3ra. Diana Zapata Gonzáles, suscitándose un altercado antes y después del desarrollo de la audiencia debido a la incomodidad de la congresista por estar siendo filmada por Edgar Antonio Alarcón Zavaleta, llegando a cierto nivel de violencia física, lo que motivó que la seguridad de la congresista llamara a su superior Jerárquico Jefe de la UNISEG SAM, la Capitán ANGELY LÓPEZ BARDALEZ solicitando apoyo y es así que en cumplimiento de sus funciones que se trasladaron a las instalaciones del Poder Judicial indicándole que cese de molestar a la señora congresista y que se encontraba prohibido de ingresar y utilizar cámaras de foto y video sin autorización; refiere que ante su conducta renuente al incumplir las indicaciones del personal policial y del representante del Poder Judicial, su superior jerárquico ordenó como medida de seguridad intervenir al presunto agresor, quien además en dicho momento no tenía documentos, trasladándolo a la dependencia policial más cercana, la Comisaría de Tarapoto. Refiere que en todo momento ha cumplido con las órdenes del oficial a cargo, ante el llamado de apoyo de la Sub Oficial Diana Zapata Gonzáles.

Agrega que su Carta Funcional como Sub Oficial asignado al Servicio de Seguridad y Protección de Dignatarios y otros le impone el deber de proteger a altos funcionarios como Congresistas de la República, seguir las órdenes de sus superiores y realizar intervenciones policiales. De fojas 104 a 106 obra el Informe de DIANA CAROLINA ZAPATA GONZÁLES, quien indica que se desempeña como reguardo personal de las autoridades que designa el Comando de la Unidad a cargo de la Capitán PNP Angely López Bardalez, indica que fue asignada a la seguridad y custodia de la congresista Esther Saavedra Vela acompañándola el día 09 de octubre del 2018 a las instalaciones del Poder Judicial ubicado en el Jr. Martínez de Compagñón Nº105, segundo piso – Tarapoto; indica que a las 10:30 aproximadamente se produjo un incidente entre la persona posteriormente identificada como Edgar Antonio Alarcón Zavaleta, lo que motivó que solicite apoyo a su Unidad, primero al ST1 PNP Redil Rodríguez López y posteriormente a la Capitán PNP Angely López Bardalez, quienes llegaron después, a quienes les informó lo sucedido. Que, terminada la audiencia la congresista conversó con la PNP Angely López Bardales; que se dirigió a la Comisaría con la congresista quien quería sentar un parte de ocurrencia, más no una denuncia y que no quería problemas; que la capital PNP Angely López Bardalez le indicó que se quede para que formule un parte. Precisa que en ningún momento se acercó al señor Alarcón Zavaleta, no lo intervino, no lo condujo a la comisaría, no le ha solicitado documentos de identidad y menos le arrebató un celular; refiere que en la Unidad de Seguridad del Estado, sin tener la obligación por no haber intervenido al sr. Alarcón Zavaleta fue presionada para formular un acta de intervención, que no era ella quien debía formular la documentación, siendo presionada por la Capitán PNP Angely López Bardalez y el Coronel PNP Rivera Rojas Carlos Eduardo, lo que ha comunicado a la Oficina
de Disciplina Nº 3 de la Inspectoría General de la PNP el día 12 de octubre del 2018. De folios 130 a 131 obra el informe de GIANCARLO OCAMPO GUERRA, indicando que se desempeña como Suboficial Operativo cubriendo los servicios que dispone el
Comando Policial, refiere que el 09 de octubre del 2018 en el horario de 07:00 a 13:00 horas se hizo cargo del servicio de seguridad de las instalaciones del Poder Judicial sito en Martínez de Compagñón Nº 105 – Tarapoto, permaneciendo en los exteriores y que a horas 2:55 aproximadamente en circunstancias que se encontraba en la puerta de ingreso le comunicó una persona de sexo masculino que en el interior se estaba suscitando un forcejeo entre personal policial y un civil, subiendo al segundo piso, observando al ST1 PNP Anibal Rodríguez López forcejeaba con una persona de sexo masculino, en tanto que la Capitán PNP Angely López Bardales con un celular filmaba los hechos interpretando que se trataba de una intervención lícita y que quien se resistía a la intervención habría infringido la ley y al requerimiento de solicitud de apoyo policial de la Capitán Angely López Bardalez intervino, encontrando al sujeto en el suelo, manifestándole que se levante, pero como hizo caso omiso lo cogió del brazo y lo levantó, que lo cogió de los hombros, lo abrazó hasta que lo condujeron hasta el vehículo de la Comisaría de Tarapoto que se encontraba fuera del local, continuando luego con su servicio.

3.- DE LA LIMITACIÓN EL PETITORIO DE LA DEMANDA.

El objeto de la presente demanda de Habeas Corpus es que se declare fundada la demanda por detención arbitraria del favorecido Edgar Antonio Alarcón Zavaleta.

4.- DE LAS NORMAS DEL AMBITO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la demanda de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional que establece que los procesos constitucionales proceden
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, en tanto que el artículo 25º del código adjetivo indica las causales en que procede la acción de Habeas corpus, siendo la finalidad de dicha demanda proteger los derechos constitucionales reconocidos.

5.- DEL TIPO DE HABEAS CORPUS.

En la demanda escrita no se indica el tipo de Habeas Corpus pero de su contenido se puede inferir que se trata del Habeas corpus reparador, que se utiliza cuando se produce: la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato —juez penal, civil, militar—; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. (STC. 2663-2003-HC/TC). En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

6.- DEL ANÁLISIS DEL CASO CONTROVERTIDO.

La Constitución establece lo siguiente en su artículo 2, inciso 24, literal f: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales
en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales
casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7, que el habeas corpus procede a fin de tutelar: El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda.

En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional ha establecido que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir que el delito se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. (Exp. Nº 2096-2004-HC/TC).

En este caso, se aprecia que el hecho considerado lesivo a la libertad personal del favorecido se habría dado al momento de haber sido detenido y trasladado a la comisaría PNP de Tarapoto, por lo que teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional nacional se analizará las documentales que obran en autos, así como las diligencias actuadas a fin de establecer si se ha producido o no la afectación a la libertad personal del favorecido.

Se tiene que realizadas las diligencias tendientes a la verificación de los hechos se ha logrado verificar que el día 09 de octubre del 2018 la persona de Edgar Antonio Alarcón Zavaleta ha sido trasladado a la comisaría de Tarapoto, señalándose en la demanda presentada por el defensor público John García Navarro que el día indicado a horas 12:50 minutos los efectivos policiales López, Campos y Rodríguez lo intervinieron en el pasadizo del Poder Judicial, manifestándole que se encontraba detenido y que debía ser trasladado a la Comisaría de Tarapoto, siendo conducido a la fuerza en una camioneta de la Policía Nacional del Perú; es así que se constató que en efecto dicha persona se encontraba en las instalaciones de la Comisaría PNP de Tarapoto conforme se ha dejado constancia en el Acta de Inspección Judicial donde se indica que a las 3:00 de la tarde, al solicitar la suscrita al Cap. Jorge Muñoz Mansilla la documentación que sustente la detención del favorecido indicó que no se encontraba en calidad de detenido mostrando el cuaderno de detención, donde no se encontraba el nombre de Edgar Antonio Alarcón Zavaleta conforme se aprecia de la copia certificada que obra a fojas 19 de autos, indicando que se encontraba intervenido; sin embargo al solicitar la documentación que acredite la intervención tampoco fue proporcionada, sino hasta las 04:07 de la tarde, hora en que entregaron un acta de intervención policial realizada por la S3 PNP Diana C. Zapata Gonzáles que daba cuenta que ese día en circunstancias que se encontraba encargada para brindar apoyo y protección a la señora congresista Esther Saavedra Vela, quien tenía una audiencia a las 11:00 en el Poder Judicial, al ser grabada por el favorecido Edgar Antonio Alarcón Zavaleta se le conminó para que dejara de hacerlo, pero como continuó con su actitud la señora congresista le proporcionó un cuadernazo y como respuesta recibió una bofetada, interviniendo ante tal hecho, que luego ingresaron a la sala de audiencias, permaneciendo a la espera de la congresista y es así que se comunicó vía telefónica con la Capitán PNP Angely López Bardales, quien se apersonó con el ST1 PNP Redil López Rodríguez, siendo conducido a la comisaría por la cachetada que había proferido; precisa en dicha acta que al no contar con su documento la persona intervenida se le pone a disposición para controlar su identidad; que de otro lado se tiene la copia certificada del Acta Fiscal realizado el mismo día a horas 2:14 p.m. por la representante del Ministerio Público, dra. Nelly del Pilar Verona Farro quien da cuenta que al ser preguntada la capitán Angely López Bardalez por la situación legal del favorecido manifestó que lo ha intervenido por flagrancia delictiva debido a que la congresista le manifestó que le dio una bofetada; asimismo se señala en dicha acta que siendo las 2:35 p.m. no se ha interpuesto denuncia alguna en contra del favorecido.

Que a su vez se ha recibido la declaración del favorecido quien ha señalado que la capitán López Bardález le dijo que lo iban a detener sin explicarle el motivo, siendo posteriormente trasladado a la fuerza hasta la comisaría. Cabe destacar que en dicha constatación al ser preguntada la Capitán PNP Angely López Bardález manifestó que el motivo de la intervención fue a solicitud de la congresista Esther Saavedra Vela, quien le manifestó que el favorecido le propinó una bofetada, conduciéndolo a la comisaría y que el favorecido no tenía DNI; sin embargo posteriormente la mencionada Capitán en su informe indica que encontró a la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles interviniendo a la persona de Edgar Antonio Alarcón Zavaleta; lo cual no guarda relación con lo manifestado por la efectivo policial cargo de la seguridad de la señora congresista que al efectuar su informe ha indicado que ella no intervino al favorecido, ni mucho menos le pidió su DNI y que por el contrario en la Unidad de Seguridad del Estado fue presionada por la Capitán PNP Angely López Bardález y el Coronel PNP Rivera Rojas Carlos Eduardo para formular un acta de intervención, señalando que le tratan de involucrar en un hecho que no ha participado por ser subalterna sin mando, ni comando, versiones que difieren una de otra, respecto a lo cual cabe precisar que conforme han detallado las partes intervinientes, quien se encontraba a cargo de brindar seguridad a la congresista de la República era la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles, que fue quien solicitó apoyo a su unidad; señalando la Capitán López Bardález ante la suscrita el día de los hechos que la intervención fue a solicitud de la congresista, quien dijo que procedería a formular su denuncia, que se comunicó con el Coronel PNP Rojas Rivera Carlos, quien le indicó que le iba a enviar un patrullero para que sea conducido a la comisaría y que le solicitara su DNI, indicando el favorecido que no tenía su DNI; asimismo se aprecia que la propia capitán PNP Angely López Bardález ha señalado ante la representante del Ministerio Público que la intervención ha sido por flagrancia delictiva; no
obrando la documentación que acredite la situación legal del intervenido; para posteriormente al término de la diligencia esto es a las 4:22 del mismo día el personal policial procedió a entregar una copia del Acta policial, una ficha RENIEC y una consulta en el sistema de requisitorias, con lo que se acredita que en efecto la detención del favorecido ha sido arbitraria, no obrando documentación que lo sustente, toda vez que no existe ningún mandato escrito y motivado del Juez o de las autoridades policiales en caso de flagrante delito, y que si bien es cierto indican que no se encontraba en calidad de detenido, no obstante la vulneración de su derecho a la libertad personal ha sido evidente al encontrarse privado de la misma, restringiéndole su libertad ambulatoria, no pudiendo validarse actuaciones que representan la restricción de los derechos fundamentales como es la libertad personal sin una causa debidamente fundamentada como las indicadas precedentemente, más aun teniendo en cuenta que se encuentran involucrados personal policial que entre sus funciones se encuentra garantizar el libre ejercicio de los
derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, por lo que corresponde establecer las responsabilidades que el caso amerita.

En ese sentido tenemos de las actuaciones y documentos obrantes en autos que se ha logrado determinar que la Capitán PNP Angely López Bardales acudió al llamado de apoyo del efectivo policial encargado de la seguridad de la Congresista Esther Saavedra Vela, que fue quien le informó que el favorecido le habría propinado una bofetada; sin embargo se tiene que la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles ha manifestado que no intervino al favorecido y por lo tanto no le correspondía redactar ningún Acta, debiendo considerar que la seguridad de la congresista ha manifestado que se habría suscitado un altercado antes de iniciar la audiencia y que al término de la audiencia fue intervenido; es decir no se trataría de flagrancia delictiva, debiendo tomarse en cuenta además que la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles ha manifestado que no intervino y que fue presionada para redactar un acta de intervención, que asimismo ha señalado el ST1 Redil Rodríguez López que fue su superior jerárquico quien le ordenó intervenir al favorecido, quien además no contaba con documentos de identidad; y en el mismo sentido ha informado el S3 Giancarlo Ocampo Guerra quien ha referido que fue la Capitán PNP Angely López Bardález quien le dijo que lo apoye y que su participación fue la de apoyar el pedido que efectuó su superior en grado, encontrándose acreditado que éste se encontraba realizando servicio de seguridad en el local de los Juzgados Penales de Tarapoto conforme a la documental que obra a folios 110 de autos, con lo que se determina que tiene responsabilidad en los hechos la Capitán PNP Angely López Bardalez que fue la persona que dispuso la detención y traslado del favorecido a las instalaciones de la Comisaría de Tarapoto sin motivo que justifico que su accionar, que además se ha dejado constancia en el Acta Fiscal que el abogado del favorecido, Dr. Julio Miguel Palacios Huaman, ha indicado que fue ella quien le manifestó que su patrocinado se encontraba detenido por flagrancia delictiva y que está realizando el parte policial respectivo y que eso le tomaría si es posible todo el tiempo del mundo, (ver acta fiscal de folios 10 a 12) acta que ha sido firmada por la propia Capitán, expresiones que no resultan acorde con la función que representa en la sociedad, resultando evidente la vulneración de los derechos del favorecido; que respecto al ST1 Redil Rodríguez López si bien señala que intervino por disposición de su superior, no obstante no se justifica su accionar toda vez que se tiene de los actuados que no se trataba de flagrancia delictiva y por la obediencia al superior no se puede validar la vulneración de los derechos fundamentales, más aún si tiene conocimiento de sus funciones, por lo que también resulta responsable de los hechos.

Que respecto al S3 PNP Giancarlo Ocampo Guerra no se advierte que su participación haya representado una vulneración a los derechos fundamentales toda vez que no estuvo en el
momento que se suscitaron los hechos, sino que intervino como apoyo ante el pedido de su superior jerárquico en la creencia que era una intervención lícita, no teniendo conocimiento de los hechos que suscitaron la intervención.

Por lo que en ese sentido conforme ya se ha mencionado precedentemente: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”, apreciándose que la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166º de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia y en el presente caso el favorecido ha sido intervenido sin que medie ninguna de las causas mencionadas, así como tampoco obra denuncia que haya sido interpuesta por la señora Congresista de la República Esther Saavedra Vela por la presunta agresión proferida en su contra, de lo que tampoco existen testigos, sino una copia simple de un acta de intervención policial (folios 13 a 14) redactada con posterioridad, esto es a las 14:30, según su propio contenido, es decir después que se apersonó la Fiscal de turno a la comisaría de Tarapoto, y que la propia persona que lo ha realizado (S3PNP Diana Zapata Gonzáles) indica que ha sido presionada por sus superiores para redactarlo, no existiendo justificación para la detención del favorecido, accionar que tampoco podría ser convalidado con una diligencia de control de identidad toda vez que desde el momento que fue trasladado a la Comisaría de Tarapoto, esto es 12:50 hasta las 04:20 no había documentación acerca de su situación legal, por lo que conforme al artículo 30º del Código Procesal Constitucional se dispuso su INMEDIATA LIBERTAD, lo que no es motivo de sustracción de la materia, con lo que se acredita que se han excedido en el uso de las facultades conferidas en el desempeño de sus funciones. Por tales consideraciones y en aplicación de los artículos 17, 33 y 34 del Código Procesal Constitucional.

SE RESUELVE

Primero.- Declarar FUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS presentada por John García Navarro a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO ALARCON ZAVALETA en contra de la Capitán PNP ANGELY LOPEZ BARDALEZ y el ST1 PNP REDIL ANIVAL RODRIGUEZ LÓPEZ por detención arbitraria.

Segundo.- INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS presentada por John García Navarro a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO ALARCON ZAVALETA en contra del S3 PNP GIANCARLO OCAMPO GUERRA por detención arbitraria.

Tercero.- REMITASE copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto a la Capitán PNP ANGELY LOPEZ BARDALEZ y el ST1 PNP REDIL ANIVAL RODRIGUEZ LÓPEZ por abuso de autoridad.

Cuarto.- MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se remita copia al Diario Oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión, bajo responsabilidad funcional de su Director, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, archivándose los presentes autos en el modo y forma de ley.– Notificándose.-

MARIELLA DEL ROCIO VARGAS FLORES
Juez Provisional
1er. Juzgado Penal Unipersonal – Tarapoto
Corte Superior de Justicia de San Martín
Poder Judicial

MÓNICA JISSELA CRUZ ALVEZ
Especialista de Causas
Corte Superior de Justicia de San Martín
Poder Judicial

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