Hábeas corpus: ¿cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas? [Exp. 02905-2021-PHC/TC Lima]

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Fundamento destacado: 12. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de babeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de babeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal.

13. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos íradicionalmente protegidos por el bobeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el babeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (33.3 NCPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (33.4 NCPConst); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (33.8 NCPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (33.8 NCPConst); no ser detenido por deudas (33.10 NCPConst); a no ser incomunicado (33.12 NCPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (33.16 NCPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (33.17 NCPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (33.18 NCPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (33.20 NCPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (33.7 NCPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 33.1 del NCPConst) o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).

14. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por habeos corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (33.2 NCPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (33.14 NCPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (33.15 NCPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.

15. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por habeos corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (33.9 NCPConst); a no ser privado del DNI (33.11 NCPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (33.11 NCPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (33.14 NCPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Nuevo Código Procesal Constitucional expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (33.6 NCPConst).

16. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por babeas corpus (a los cuales, por el contrario, principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en babeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el babeas corpus.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 02905-2021-PHC/TC, Lima


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de mayo de 2022

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado
Sá Ambrosio contra la resolución de fojas 222, de fecha 14 de Junio de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 13 de diciembre de 2020, doña María Esther Hurtado Ambrosio interpone demanda de babeas Corpus por derecho propio y a favor de doña Elisa Ambrosio Vilca viuda de Hurtado y la dirige contra la jueza del Décimo Segundo juzsado de Familia de Lima, contra efectivos de la Policía Nacional del Perú de la comisaría de Breña, comandante Luis Alberto Napa Salmavides, capitán León y SO Aliaga; y contra Yesenia Hurtado Manguinuri, Heli Hurtado Manguinuri, Roberto Manguinuri Chota y Carlos Hurlado Ambrosio (f. 3). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, libre tránsito y a la integridad personal.

2. La recurrente refiere que con fecha 14 de junio de 2020 presentó ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima denuncia por violencia familiar contra Yesenia Hurtado Manguinuri, Heli Hurtado Manguinuri, Roberto Manguinuri Chota y Carlos Hurtado Ambrosio por cuanto en plena pandemia le escupían, hecho que la atemorizaba ante el posible contagio de la COVlD-19. Dicho juzgado le otorgó medidas de protección y se puso en conocimiento de la Comisaría de Breña. En el mes de agosto de 2020, su madre, Elisa Ambrosio Vilca viuda de Hurtado y Delia Hurtado Ambrosio solicitaron medidas de protección por recibir insultos de parte de los demandados antes mencionados solo por pretender cobrarles el consumo de agua del predio donde viven, el que solo cuentan con un medidor de agua. Si bien el Noveno Juzgado de Familia de Lima les otorgó medidas de protección, no resolvió el pedido para que los mencionados demandados hagan el trámite para obtener otro medidor de agua.

3. El 7 de noviembre de 2020, don Carlos Hurtado Ambrosio y sus cuatro hijos salieron en grupo con seis perros, y se suscitó un problema entre ellos y su hermana, Flor de María Hurtado Ambrosio, cuando salía de la casa porque les reclamó por las heces de perro que pisó, por lo que su hermana recibió insultos.

Posteriormente, cuando llegaron los efectivos policiales de la Comisaría de Breña detuvieron a su hermana, solo porque los efectivos policiales de dicha comisaría son amigos de los demandados. Por ello, formuló denuncias administrativas en la Inspectoría General de la Policía y penales ante el fuero militar y judicial, lo que ha originado que sea víctima de seguimiento y vigilancia por parte de los efectivos policiales de dicha comisaría. De igual manera, los demandados Yesenia Hurtado Manguinuri, Heli Hurtado Manguinuri, Roberto Manguinuri Chota y Carlos Hurtado Ambrosio, la siguen ya sea caminando o en automóvil y también la filman con el argumento de que la Comisaría de Breña los ha autorizado a instalar dentro del predio cámaras de vídeo que conecta su casa con la de sus hermanas, por lo que ellas también son víctimas de vigilancia.

4.Tiene que su celular ha sido interceptado al igual que el de sus hermanas Carlos Hurtado Ambrosio es un expolicía que trabajó en el Servicio de inteligencia Nacional y a toda costa les quiere inventar algún delito por haber denunciado a sus “sagrados hijos malcriados”.

5. Finalmente, refiere que el Décimo Segundo Juzgado de Familia de Lima en forma irregular le ha notificado las medidas de protección otorgadas a Yesenia Hurtado Manguinuri en mérito a una denuncia falsa presentada en su contra, pese a que dicho juzgado conoce del proceso en el que a ella se le otorgaron medidas de protección y en el que ha solicitado la ampliación de demanda, pero la jueza no emite pronunciamiento alguno. Agrega que Heli Hurtado Manguinuri es especialista legal en el Poder Judicial y la ha amenazado con que sus demandas no van a prosperar.

6. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante la primera instancia (f. 204).

7.
El procurador público a cargo del Sector Interior se apersona ante la segunda instancia (f. 226).

8. El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2021 (f. 181), rechazó in limine la demanda por considerar que los hechos expuestos en la demanda sobre supuestas amenazas, insultos, seguimientos constituirían delito, no siendo por tanto la institución del habeas corpus el medio por el cual deba establecerse la existencia de este, sino el Ministerio Público.

Respecto a las medidas de protección dictadas en contra de la recurrente, estas han sido apeladas, en uso de su derecho a la pluralidad de la instancia y la demora en su resolución deben ser resueltas por el órgano contralor correspondiente, tanto más si señala que uno de los demandados sería trabajador del Poder Judicial.
£jí Además, que ya ha presentado diversas denuncias ante la Inspectoría General de la Policía y los hechos que refiere habrían ocurrido el 7 de noviembre de 2020, por lo que ya habrían cesado. En todo caso, la sola sospecha de que estos actos se generen en un futuro, no es una situación cierta ni de inminente realización.

9. La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior deJusticia de Lima confirmó la apelada por estimar que el cuestionamiento versa sobre los procesos judiciales que tiene la recurrente en sede fiscal y administrativa con sus vecinos y efectivos policiales por haber recibido insultos y agravios al solicitar el pago de servicios, así como diversos actos como grabaciones y fotografías de la que es objeto al ingresar a su domicilio, frente a los cuales y en su oportunidad, la recurrente ha promovido diversas acciones.

10. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

11. Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal.
Al respecto, en el caso de autos, la recurrente alega diversas irregularidades en los procesos por violencia familiar que se encuentran en trámite ante el Décimo Segundo Juzgado de Familia de Lima, procesos en los que se han dictado medidas de protección a su favor y a favor de doña Elisa Ambrosio Vilca viuda de Hurtado; y también medidas de protección a favor de doña Yesenia Hurtado Manguinuri, sin que se advierta que las alegadas irregularidades generen, en sí mismas, una afectación negativa, directa y concreta en la libertad e integridad personal de la recurrente y de la favorecida.

[Continúa…]

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