Fundamento de voto: Tutela procesal efectiva es una categoría poco conveniente que pretende combinar tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso [Exp. 03577-2022-PHC/TC]

Fundamento de voto del magistrado Morales Saravia: Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) reguló un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional de la que gozan el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, el debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, así como la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N.° 03577-2022-PHC/TC
PIURA
EDISON ATO ABAD, representado por ENRIQUE BERNAL SOLANO

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernal Solano, a favor de don Edison Ato Abad, contra la resolución de fojas 118 del PDF, de fecha 30 de setiembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de junio de 2020, don Enrique Bernal Solano interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edison Ato Abad (f. 2 del PDF) contra los procuradores públicos del Ministerio Público, Poder Judicial y de la Junta Nacional de Justicia, así como contra el director del Establecimiento Penitenciario de Piura. Invoca los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, de defensa, a la salud y a la vida, entre otros.

Solicita la liberación inmediata del favorecido, ya que se encuentra ilegalmente recluido en el mencionado establecimiento penitenciario, condenado a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa que nunca cometió (Expediente 07175-2018-5-2001-JR-PE-01).

Alega que existen vacíos, omisión de funciones, abuso de autoridad y desacato a la ley por parte de los fiscales y del juez interviniente, toda vez que no valoraron las pruebas y los hechos en el contexto en que ocurrieron, pues existió un conflicto de vecinos por su forma de vivir, agraviar y actuar, además de que el esposo de la denunciante es alcohólico. Afirma que durante el juicio no se demostró quién se abalanzó primero, toda vez que nunca existió un cuchillo en la escena de los hechos, ni hubo cortes en la mano de la agraviada ni el arrastre a la denunciante, sino solo un forcejeo en la calle, lo cual fue confirmado por la mayoría de los testigos.

Señala que la testigo de la denunciante confirmó verbalmente los hechos, pero que no fue vinculante con la pericia del médico legista y la pericia psicológica, por lo que no tuvo sustento con las declaraciones del policía ni la constatación policial, de manera que tal declaración es falsa y nunca existió la presunta fuga, lo cual ha vulnerado los derechos de defensa, al debido proceso y a la valoración de la prueba, y ocasionado que un inocente sea juzgado ilegalmente sin que se cumplan las exigencias normativas del delito, de las pruebas y de la buena administración de justicia.

Precisa que el beneficiario fue sentenciado por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial alterno de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante la sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 8 de mayo de 2019 (f. 22 del PDF), a cinco años de privación de la libertad por el indicado delito, sanción que vencerá el 19 de setiembre de 2023; sin embargo, en ninguna parte de dicha sentencia se demuestra cuál fue la razón de las diferencias acontecidas el 20 de setiembre, quién inició la agresión física y el forcejeo, así como la persecución del acusado a la denunciante, entre otros. Indica que el certificado médico legal señala que no hubo cortes en la agraviada, sino solo escoriaciones; que, por tanto, no existió el cuchillo. Agrega que el beneficiario sufre de enfermedades de los pulmones y que, además, presenta sintomatología de la COVID-19, como dolor de cabeza, fiebre alta, tos, dificultad para respirar y dolor de garganta y muscular, por lo que se debe ordenar un examen médico general, además de que el penal tiene una sobrepoblación al albergar a dos mil reos cuando fue construido para ochocientos.

El Primer Juzgado Unipersonal de Piura, con fecha 29 de junio de 2020 (f. 87 del PDF), declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que del Sistema Integrado Judicial se aprecia que el beneficiario interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria cuestionada, Resolución 11, de fecha 8 de mayo de 2019, contenida en el Expediente judicial 07175-2018-5-2001-JR-PE01, recurso que fue concedido, por lo que los autos fueron elevados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones [de la Corte Superior de Justicia de Piura]. Por ende, no existe decisión firme ni cabe emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada violación del derecho a la libertad.

Los procuradores públicos del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Junta Nacional de Justicia se apersonaron ante la segunda instancia (ff. 97, 102 y 105 del PDF).

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 118 del PDF) confirmó la resolución apelada por similar fundamento y enfatiza que la sentencia condenatoria del beneficiario no es firme conforme a lo señalado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Precisa que en la actualidad el beneficiario cuenta con sentencia confirmada y con el plazo para plantear el recurso de casación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Del estudio de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional advierte que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial alterno de la Corte Superior de Justicia de Piura condenó don Edison Ato Abad a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad (Expediente 07175-2018-5-2001-JR-PE01). Asimismo, se denuncia que el beneficiario sufre de enfermedades de los pulmones y que además presenta sintomatología de la COVID19, por lo que se alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, de defensa, a la salud y a la vida, entre otros.

Análisis del caso

2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.

[Continúa…]

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