Fundamento destacado: SEXTO. […] Y por último, en relación a que la valuación del inmueble es incompleta, pues no se ha considerado una valoración real del interior del inmueble ya que ello incrementaría el valor del inmueble, sobre este fundamento, debe sostenerse que de por si, al no ser causal de contradicción conforme al artículo 690-D del Código Procesal Civil, debe rechazarse esta causal de contradicción, sin embargo, es preciso resaltar que el deudor y el Banco en la Constitución de Primera Hipoteca que corre de fojas 03 a 07, han acordado que no es necesario efectuar una nueva tasación del inmueble, conforme al tenor de la clausula CUARTA, que establece: “(..) La partes convienen en valorizar EL INMUEBLE hipotecado por la suma de US$.87,858.00 (..) acordando que este valor asignado de común acuerdo no requerirán ser actualizados ni hacerse nueva tasación del EL INMUEBLE para los fines de su ejecución, salvo que EL BANCO lo estime así por conveniente.”, por ello, de conformidad con los fundamentos glosados se debe desestimar los fundamentos de la contradicción formulados por los ejecutados.
3° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 00828-2016-0-2501-JR-CI-03
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
JUEZ : JUAN CARLOS MELENDEZ MOZZO
ESPECIALISTA : MILLNER IBAÑEZ VEGA
DEMANDADO : BLAS VASQUEZ, MARIA RAQUEL; VASQUEZ ESTRADA, TEODORO
DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU SUCURSAL CHIMBOTE
AUTO FINAL
RESOLUCION NÚMERO: CUATRO
Chimbote, Catorce de Noviembre del dos mil Dieciséis.
AUTOS Y VISTOS: DADO CUENTA con los autos para resolver; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Pretensión Procesal
La pretensión procesal sostenida por la demandante BANCO DE CREDITO DEL PERU – SUCURSAL CHIMBOTE se circunscribe a solicitar la EJECUCIÓN DE GARANTIA HIPOTECARIA, a efectos de que los demandados VASQUEZ ESTRADA TEODORO y BLAS VASQUEZ MARIA ISABEL cumplan con pagarle la suma de S/.167,622.90 (CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 90/100 NUEVOS SOLES, según el saldo deudor al 30 de diciembre del 2015 derivado del incumplimiento de pago de crédito N°10031000000004672124, mas el pago de costas y costos del proceso, e intereses compensatorios y moratorios que se irán devengando hasta el total y definitiva cancelación del producto demandado.-
SEGUNDO: Nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 1219° inciso 1) del Código Civil, reconoce al acreedor un derecho y a la vez le otorga diversos mecanismos de protección o tutela que garanticen la efectividad de esa situación jurídica, siendo uno de ellos la facultad de emplear las medidas legales necesarias a fin que el deudor le procure aquello a lo que está obligado; por lo que deviene en procedente que la pretensión del demandante se analizado en el presente proceso cognoscitivo.
TERCERO: De la revisión de los actuados, aparece que el presente proceso se promueve en virtud de un Título de ejecución, consistente en la “Constitución de Primera Hipoteca otorgada por Teodoro Vásquez Estrada a favor del Banco de Crédito del Perú” (fojas tres a siete), extendido por la Notaría del Dr. Eduardo Pastor La Rosa, de fecha 08 de Julio del dos mil catorce, en el cual aparece que el ejecutado TEODORO VASQUEZ ESTRADA constituye una acreencia poniendo en garantía el bien inmueble situado en el predio urbano signado como Centro Poblado Coishco, Mz. C5, lote 14, distrito de Coishco, provincia del Santa, departamento de Ancash, cuyos linderos, medidas perimétricas y dominio que corren inscritos en la partida electrónica NºP09016014 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chimbote, el “Pagare a la vista” del 06 de abril del 2015 suscrito por Teodoro Vásquez Estrada (fojas diecisiete -vuelta) y la “Fianza Solidaria” protestada con fecha 16 de enero del 2016 efectuada por María Raquel Blas Vásquez (fojas dieciocho – vuelta) y por último el Estado de Cuenta de Saldo Deudor efectuada por el Banco de Crédito (fojas diecinueve). Cabe mencionar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia nacional, el título ejecutivo está constituido por la hipoteca copulativamente con el saldo deudor[1].
CUARTO: Causales de Contradicción al Mandato Ejecutivo
Para el caso específico del Proceso de Ejecución de Garantías, se establece una restricción en las causales de contradicción, limitándose únicamente a aquellas que cuestionan al Título de Ejecución, como es la Nulidad formal del título [que dicho título –documento que contiene la garantía respectiva carece de los requisitos “formales” exigidos por la ley bajo sanción de nulidad] y los que observan la Obligación que contiene:
i) Inexigibilidad de la obligación [que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento],
ii) Pago de la Obligación,
iii) Extinción de la Obligación por cualquier otro medio distinto al pago [compensación, condonación, transacción, mutuo disenso, etc.] y
iv) Prescripción de la Obligación; acorde a lo previsto en el primer párrafo del artículo 722° del Código Procesal Civil, el cual prescribe una numeración cerrada de las causales de contradicción [numerus clausus].
[Continúa…]