Fundamento destacado: Duodécimo. Conforme a lo expuesto, se concluye que el deber de esclarecimiento no ha sido cumplido, lo que no implica un adelantamiento de opinión respecto a la pretendida autoría de los hechos por parte del encausado, sino, en estricto, en la necesaria y certera dilucidación de los hechos materia de controversia; por lo que debe aplicarse el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales y declarar nula la sentencia absolutoria impugnada.
Se hace imprescindible convocar a un nuevo juicio oral con el propósito de efectuar la valoración de la prueba descrita, en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en aras de establecer con grado de certeza que la ley demanda la autenticidad o falsedad de los hechos incoados.
Sumilla: Nulidad de sentencia absolutoria por incumplimiento del deber de esclarecimiento. Conforme a lo expuesto se concluye que el deber de esclarecimiento no ha sido cumplido, lo que no implica un adelantamiento de opinión respecto a la pretendida autoría de los hechos por parte del encausado, sino, en estricto, en la necesaria y certera dilucidación de los hechos materia de controversia; por lo que debe aplicarse el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales y declarar nula la sentencia absolutoria impugnada.
Se hace imprescindible convocar a un nuevo juicio oral con el propósito de efectuar la valoración de la prueba descrita, en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en aras de establecer con grado de certeza que la ley demanda la autenticidad o falsedad de los hechos incoados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 166-2021, Lima Norte
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil veinte (foja 423), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Heden Clímaco Quispe Lázaro de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Gloria Sonia Corazón Licera.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad del cinco de octubre de dos mil veinte (foja 443), señaló lo siguiente:
1.1. La sentencia impugnada incurre en un error de orden procesal, al no valorar los medios probatorios acopiados durante el proceso. Se acreditó que, al efectuar el acto agresivo, el encausado empleó un cuchillo con las características y operatividad que aparecen en el Acta de recepción de arma blanca (foja 11), la cual fue identificada por la agraviada como el instrumento que el encausado portaba al dirigirse a su domicilio.
1.2. No se valoró la persistencia en la sindicación directa que realizó la agraviada, su actitud defensiva y la oportuna intervención de sus familiares impidieron el resultado fatal.
1.3. Conforme las denuncias adjuntas, el procesado sometió a la agraviada a reiterados actos de violencia familiar previamente a los hechos (incluso hasta días antes de que estos ocurrieran), por negarse a retomar la relación que mantuvieron.
1.4. Se omitió valorar el Protocolo de pericia psicológica que se practicó al encausado (foja 185), el cual, al someterse al contradictorio, permite establecer su perfil psicosomático,
caracterizado por una personalidad evitativa, dependiente y con indicadores de depresión; tampoco se valoró el reconocimiento médico-legal (foja 14) de la agraviada, que evidencia la agresión primigenia y permite establecer la actitud homicida del encausado.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. La acusación fiscal del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (foja 226) postula, como hechos incriminados, lo siguiente:
2.1. El dos de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 20:30 horas, el encausado Heden Clímaco Quispe Lázaro acudió al domicilio de su exconviviente, la agraviada Gloria Sonia Corazón Licera, ubicado en jirón Puno número 3163-San Martín de Porres, provisto de un arma blanca (cuchillo) e intentó ultimarla.
2.2. El hecho no se consumó porque la víctima, de inmediato, sostuvo de la cara al encausado para que soltara el cuchillo y pidió auxilio, generándose un forcejeo en el que Quispe Lázaro golpeó la cabeza de la agraviada contra la pared y le dobló la mano izquierda; asimismo, la hincó con el cuchillo del lado izquierdo de la cintura.
2.3. En dichas circunstancias, los familiares de la agraviada, que se encontraban en el interior del inmueble, acudieron en su ayuda, por lo que el encausado soltó el arma.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. La conducta atribuida y sometida al contradictorio refiere la configuración del delito de feminicidio (regulado en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos).
El feminicidio es un acto concreto realizado por un hombre para suprimir la vida de una mujer. Es ciertamente el reflejo de un conjunto de condiciones estructurales que van más allá de la conducta homicida del sujeto activo y expresan una relación asimétrica de poder entre el hombre y la mujer, en desmedro de esta última[1].
El legislador, en la incorporación de esta conducta, ha estimado que la violencia desencadenante de la muerte de la víctima no es un episodio ni una eventualidad, sino el lamentable resultado de un conjunto de circunstancias precedentes, y parte de construcciones culturales que han alimentado el resultado fatal.
Cuarto. En atención a los agravios expuestos, corresponde remitirnos a evaluar si la actuación probatoria desplegada permite establecer la materialidad del delito y la autoría del encausado.
La imputación incoada refiere, en concreto, la agresión sufrida por la agraviada de parte de su ex pareja sentimental y padre de su hijo, el encausado Heden Clímaco Quispe Lázaro, quien premunido con un arma blanca (cuchillo de cocina) se abalanzó contra ella cuando se
disponía a ingresar a su domicilio.
Es del caso establecer que, como antecedentes que permiten contextualizar el hecho incriminatorio expuesto, se tienen las diversas denuncias policiales formuladas por la agraviada (catorce de abril de dos mil catorce, veintinueve de julio de dos mil quince, veintidós de marzo de dos mil dieciséis, once de abril de dos mil dieciséis y treinta de abril de dos mil dieciséis, foja 20)[2], que dan cuenta de presuntos actos de violencia verbal y física en su contra, así como de daños materiales en el marco de la no aceptación, por parte del encausado, de la culminación de la relación sentimental previa.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Acuerdo Plenario número 01-2016/CJ-116. Fundamentos jurídicos 52 y 53.
[2] Documentales que fueron oralizadas en juicio oral, conforme se advierte del Acta de
sesión de audiencia número 06, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (foja 397).
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