Falsedad ideológica: ¿En qué caso la conducta falsaria resulta ser atípica? [Casación 341-2021, Áncash]

Fundamento destacado: Se requiere una inveracidad de las declaraciones contenidas en el soporte del documento, esto es, una falta a la verdad en la narración de los hechos. Además, la conducta falsaria, para ser penalmente típica debe constituir un riesgo relevante de afectación a la confianza de los ciudadanos en las funciones del documento. Cuando la falsedad cometida no es idónea para producir esa perturbación, por su carácter burdo, porque podría ser descubierta por cualquiera que participara en la correspondiente interacción social, o, sencillamente, porque no altera las funciones del documento, la conducta es atípica [SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA y otros: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, 6ta. Edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2019, pp. 358 y 364].


Sumilla: Delito de falsedad ideológica. Perjuicio potencial. 1. La falsedad ideológica se presenta cuando consta o se hace constar en un acto jurídico, incluso exteriormente verdadero, declaraciones mendaces. El documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas.
2. El delito de falsedad documental es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la variación producida en la realidad documentada.
3. El tipo penal de falsedad ideológica es un delito común y de dominio, luego, no se requiere una condición especial del sujeto activo ni la vulneración de un deber institucional positivo. Distinto es el caso que el documento cuya falsedad se afirma tiene el carácter público pues se efectuó en el marco de un específico procedimiento en el seno de un organismo público y para fines públicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 341-2021, ANCASH

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de trece de octubre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dieciocho, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, absolvió a Galia Evelina Castro Romero y Elizabeth Karina Rondan Jamanca de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsedad ideológica en agravio de la Municipalidad Provincial de Yungay; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas una, de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, la encausada Galia Evelina Castro Romero, en su calidad de Jefa de Obras de la Municipalidad Provincial de Yungay, en el marco de la obra Mantenimiento de la Carretera del Caserío de Marap, distrito y provincia de Yungay, correspondiente al periodo de nueve de diciembre de dos mil trece al veintiocho de diciembre de dos mil trece, autorizó a su asistente, encausada Elizabeth Karina Rondan Jamanca, la elaboración de documentos públicos consistentes en: Acta de Recepción y Conformidad de Servicio, de dieciocho de febrero de dos mil catorce; Hoja de Tareo 1; Planilla de Jornales 1; Informe 0118-2014-MPY/GIYDL-DO y M/GECR-J, de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, en los que se insertó información falsa que generó pagos a favor de terceros, que generó un perjuicio potencial al Estado.

∞ Asimismo, la acusada Elizabeth Karina Rondan Jamanca, en su calidad de Asistente de la Jefatura de Obras de la Municipalidad Provincial de Yungay, con el consentimiento de su coprocesada Galia Evelina Castro Romero, elaboró los siguientes documentos públicos: Acta de Recepción y Conformidad de Servicio, de dieciocho de febrero de dos mil catorce; Hoja de Tareo 1; Planilla de Jornales 1; Informe 0118-2014-MPY/GLYDL-DO y M/GECR-J, de diecisiete de febrero de dos mil catorce. En ellos se insertó información falsa, como: identidad de trabajadores, cargos, horas y días trabajados, e incorporación de personas que no habían laborado en la obra Mantenimiento de la Carretera del Caserío de Marap. A partir de tales documentos se ejecutaron pagos a favor de terceros como: Guillermo Eulogio Pacuy Mayo, Cirilo Bernardino Valverde Caldas, Alexander Jimmi Pacuy Loli, Bonifacio Gregorio Sáenz Lindo, Federico Teodoro Sosa Jiménez, Rubén Bautista Sosa Jiménez.

En esos documentos, incluso, se falsificó la firma de la co-procesada Galia Evelina Castro Romero.

SEGUNDO. Que el trámite de la causa se llevó a cabo como continuación se expone:

1. El señor fiscal provincial formuló acusación contra Galia Evelina Castro Romero y Elizabeth Karina Rondan Jamanca como coautoras del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica (primer párrafo del artículo 428 del Código Penal) en agravio de la Municipalidad Provincial de Yungay. Solicitó cuatro años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y seis mil soles por concepto de reparación civil.

2. Dictados los autos de enjuiciamiento y citación a juicio, tras el juicio oral, el Juzgado Penal dictó la sentencia de primera instancia, de fojas doscientos dieciocho, de quince de noviembre de dos mil dieciocho. Consideró que:

A. Quedó acreditado que la acusada Castro Romero, en el periodo del nueve de diciembre de dos mil trece al veintiocho de diciembre de dos mil trece, era jefe de la División de Obras y Mantenimiento de la Municipalidad de Yungay y tenía bajo su cargo la obra de mantenimiento de la carretera del caserío de Marap, distrito y provincia de Yungay, conforme a la Resolución de alcaldía 268-2013-MPY/A, del veintiuno de agosto de dos mil trece, y a su propia declaración.

B. La encausada Rondan Jamanca en el periodo de nueve de diciembre de dos mil trece a veintiocho de diciembre de dos mil trece, era asistente de obra de la División de Obras y Mantenimiento de la Municipalidad Provincial de Yungay, y prestaba servicios en la obra de Marap, conforme al acta de compromiso del doce de mayo de dos mil catorce y a su propia declaración. Ella, en tal calidad, falsificó la firma de su coacusada y supervisora Galia Evelina Castro Romero en la hoja de Tareo, en la Planilla de Jornales 1 y en el informe 118-2014-MPY/G1YDL-DO y M/CECR-J, de diecisiete de febrero de dos mil catorce, conforme a la pericia grafotécnica 086-2017-IDREJCRI-PNP/DIRLACRI-IDVGRAF, de nueve de febrero de dos mil diecisiete, y a su propio reconocimiento, aunque agregó que lo hizo con autorización y consentimiento de su jefa Castro Romero, incluso la citada jefa tuvo a la vista tal documentación al momento de suscribir el Acta de Recepción y Conformidad de dieciocho de febrero de dos mil catorce sin que haya efectuado observación alguna.

C. Ambas acusadas insertaron información falsa en el informe 118-2014-MPY/G1YDL-DO y M/GERC-J, de diecisiete de febrero de dos mil catorce, respecto de identidad de trabajadores, cargos, horas laboradas, documentos permitieron los pagos a terceros. La afirmación de Rondan Jamanca, en el sentido de que consignó la información que le envió su coacusada Castro Romero no resulta creíble ya que si pudo falsificar su rúbrica pudo bien saber que la información no fue acorde a la realidad.

D. Según el Manual de Organización de Funciones de dos mil doce de la Municipalidad Provincial de Yungay, no existe el cargo de asistente de obra, por lo que no se acreditó la calidad de servidora pública de Rondan Jamanca como exige el tipo penal; ella tiene la calidad de locadora de servicios. No obstante, según el mismo Manual, se verificó la calidad de jefe encargada de la División de Obras de la Municipalidad Provincial de Yungay de la encausada Castro Romero, quien según la escala de clasificación del MOF, es considerada SP-EF-Servidor Público Ejecutivo.

E. Respecto al potencial perjuicio que exige el tipo penal, debe verificarse que del uso del documento se pueda causar algún perjuicio. En tal sentido, verificados los documentos que ingresaron al tráfico jurídico, el Ministerio Público se ha limitado a señalar un perjuicio potencial y no uno concreto. Se advierte que terceros cobraron sin trabajar, sin embargo, lo hicieron en representación de Cirilo Bernardino Valverde Caldas (maestro de obras), dado que la Municipalidad no podía pagarle todo lo adeudado en un solo pago por planilla, optando por esa salida administrativa, pero que finalmente se canceló en su totalidad.

F. Si bien el Informe 118-2014-MPY/G1YDL-DO y M/GECR-J, de diecisiete de febrero de dos mil catorce, indicó que el costo de mano de obra según el expediente técnico fue de cuatro mil seiscientos noventa y cuatro soles con veintisiete céntimos, y al final el pago de planilla ascendió a cinco mil quinientos noventa y cuatro soles con veintisiete céntimos, por lo que existe una diferencia de novecientos soles, también es cierto que se advierte un movimiento presupuestal interno, lo que supone una aplicación diferente de fondos públicos. Estos montos fueron utilizados al final de la ejecución de la obra, y ningún trabajador o los acusados se quedaron con algún dinero indebido del presupuesto de la obra pública. Tampoco se advierte que se haya utilizado para actividades diferentes o se haya utilizado algún presupuesto en exceso, por lo que no existe perjuicio concreto para la Municipalidad de Yungay.

G. Los medios probatorios actuados resultan insuficientes para acreditar el tipo penal.

3. El representante del Ministerio Público, mediante escrito de fojas doscientos ochenta y ocho, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, interpuso recurso de apelación. Denunció una errónea interpretación de la ley penal respecto del tipo delictivo imputado y en la valoración de las testimoniales. Agregó que la motivación fue aparente, en el sentido que señaló que no se causó perjuicio a la Municipalidad agraviada; que, en cuanto al informe 118-2014, de un lado se dice que la obra estaba inconclusa y se utilizó el dinero que no se pagó al personal para comprar otros materiales para la obra; sin embargo, en el citado informe se indica que la obra se culminó al cien por ciento y no describe la necesidad de comprar tuberías extra o algún gasto extra que se haya generado. Que, además, el dinero que se consignó en el acta de compromiso de pago fue retirado por concepto de días trabajados y no para material extra como se consigna en el informe.

4. El Tribunal Superior, agotado el procedimiento impugnatorio, profirió la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de trece de octubre de dos mil veinte, que confirmó la absolución de ambas acusadas. Expuso lo siguiente:

A. De conformidad con el inciso 3 del artículo 425 del Código Penal, en autos, no se evidencia que la procesada Rondan Jamanca tenía un vínculo contractual con la Municipalidad Provincial de Yungay, puesto que la base de la imputación fiscal era que actuó en calidad de asistente de la Jefatura de Obras de la Municipalidad Provincial de Yungay, sin percibir emolumentos por estas funciones, por lo que su calidad de funcionaria pública no se encuentra debidamente acreditada. Además, los documentos cuestionados tenían la firma apócrifa de su coencausada Castro Romero.

B. El Ministerio Público en su recurso impugnatorio, sostiene que, no se valoró la declaración de los testigos Arlene Bridian Gonzales Valencia, jefa de Obras de la Municipalidad Provincial de Yungay, y de Zico Melgarejo León, tesorero de la comuna, en el sentido que no se puede pagar a personas que no han laborado en una obra y que, si existiese sobrantes en la ejecución de una obra, se quedan en la Municipalidad a menos que existan pendientes debidamente sustentados. Empero, es claro que, si bien los procedimientos de cobranza a trabajadores que no laboraron en la obra, no se encuentran especificados en alguna disposición emitida por la Municipalidad agraviada, también resulta claro que no se advierten visos de un perjuicio ocasionado a la entidad edil porque el íntegro del dinero destinado para la ejecución de la obra fue empleado para tales fines, sin medio de prueba en contrario.

C. El Ministerio Público reclamó que en el Informe 118-2014-MPY-GİYDL-DOYM, de diecisiete de febrero de dos mil catorce, emitido por la encausada Castro Romero, no se establece que la obra haya estado inconclusa. Pero quedó establecido que la firma que aparece en dicho documento no le pertenece, consecuentemente, no se probó lo afirmado por la Fiscalía, en el sentido que no hiciera falta el dinero para culminar la obra.

D. El dictamen pericial de grafotecnia 086-2017, sobre las firmas a nombre de la encausada Castro Romero, concluyó que las firmas a nombre de Galia Evelina Castro Romero provienen del puño gráfico de Elizabeth Karina Rondan Jamanca. Los peritos fueron examinados en el juicio oral, en el que explicaron sus conclusiones, de las que no hay mayor discusión. Se colige, por tanto, que no existe en autos elementos de prueba que acredite que la acusada Castro Romero, tuvo conocimiento que su coprocesada Rondan Jamanca, insertara datos falsos.

5. Contra la sentencia de vista sentencia de vista [sic] la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE ANCASH interpuso recurso de casación. El recurso de casación corre en el escrito de fojas trecientos ochenta y dos, de veintiséis de octubre de dos mil veinte.

TERCERO. Que la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR en su escrito de recurso de casación invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2, 3 y 5, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—). Argumentó que se otorgó distinto valor a la prueba personal y que el delito de falsedad ideológica es un delito de peligro.

∞ Desde el acceso excepcional, planteó que se defina si el delito de falsedad ideológica en un delito de peligro y no de resultado, si el perjuicio típico es meramente potencial, si su alcance no es únicamente patrimonial, y cuándo es posible que la Sala Penal Superior puede rectificar el juicio de hecho.

CUARTO. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento tres del cuaderno de casación, de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, declaró bien concedido el recurso interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE ÁNCASH por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material.

∞ El ámbito del recurso está referido a los vínculos de la encausada Rondan Jamanca con la administración municipal, y la relevancia del perjuicio en el delito de falsedad documental. Además, si las declaraciones testificales de dos funcionarios municipales fueron valoradas de distinto modo en sede de primera instancia y de apelación.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas, se expidió el decreto de fojas ciento diez, de veintiuno de abril de dos mil veintidós, que señalo fecha para la audiencia de casación el lunes nueve de mayo del año en curso.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Augusto Zanabria Chávez.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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