Extinción de contrato laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales [Cas. Lab. 00089-2018, Del Santa]

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Fundamentos destacados. Décimo octavo.- El mutuo disenso consiste en la manifestación de voluntad de las partes de dar por extinguido el vínculo laboral, además este acuerdo conforme lo señala el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe constar p or escrito o en el documento donde consta la liquidación de beneficios sociales. 

Décimo noveno.- De la revisión de autos, se advierte que no obra medio probatorio idóneo que acredite que entre las partes existió algún tipo de convenio de cese, ni mucho menos alguna carta de renuncia voluntaria presentada por el actor; contrario a ello, se comprueba que éste inició un procedimiento de verificación de despido ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en el cual, en el acta correspondiente, que corre en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, se observa que el apoderado de la demandada reconoce que no existió procedimiento de despido alguno y que el motivo del cese de éste se debió a que sus funciones ya no son necesarias, precisando también que dicha decisión fue tomada por la sede de Lima; por lo que, no podríamos hablar de la existencia de un cese por mutuo disenso.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por la parte demandada, cuando pretende acreditar con la liquidación de beneficios sociales que el cese del actor se debió a la renuncia voluntaria de éste, por cuanto así se indica en la misma; es preciso indicar que dicho argumento no resulta creíble, puesto que el cese del actor fue el veintidós de abril de dos mil diecisiete y la verificación del despido efectuado por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, fue realizada el veintisiete de abril del dos mil diecisiete; esto es, antes de que la ahora demandada, presentase ante la autoridad administrativa, las liquidaciones de beneficios sociales de fechas quince y veintinueve de mayo de dos mil diecisiete; por lo que, siendo así, no guarda relación lo vertido por la emplazada.

En ese contexto, se colige que la instancia de mérito, aplicó indebidamente la norma denunciada, ya que, conforme a lo descrito precedentemente, en la presente causa, no se podría hablar de la existencia del cese por mutuo disenso; motivo por el que la causal invocada deviene en fundada.


Sumilla: El cobro de los beneficios sociales, que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos), no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 00089-2018, Del Santa

Reposición por despido incausado
PROCESO ABREVIADO-NLPT

Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número ochenta y nueve, guion dos mil dieciocho, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Miguel Ángel Gil Villanueva, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento treinta, que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido contra la demandada, Derrama Magisterial, sobre reposición por despido incausado.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03052- 2009-PA/TC.

ii) Infracción normativa por aplicación indebida del literal b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR .

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y dos, el actor solicita que la demandada cumpla con reponer al demandante en su puesto habitual de trabajo, por haber sido víctima de un despido incausado.

b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, declaró fundada la demanda, al considerar que si bien el actor firmo la hoja de liquidación ello no acredita que éste haya renunciado de manera voluntaria, por cuanto conforme se advierte del acta de infracción, al actor se le comunico de manera verbal que ya no laboraba más para la demandada y que dicha orden provenía de la ciudad de Lima, más aún que no se le curso la carta de pre aviso para su descargo respectivo, ni mucho menos la causal del despido, por lo que el despido resulta incausado, y corresponde la reposición solicitada.

c) Sentencia de Segunda Instancia: Mediante Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia apelada, indicando que en el caso de autos, no nos encontramos ante un despido incausado, sino ante una extinción del contrato de trabajo, en virtud a lo establecido en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo cual nos permite concluir que, si bien el demandante estuvo sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, el mismo renunció, no correspondiendo por ende su reposición, debiendo ser desestimada esta pretensión.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: En el caso concreto, la primera causal declarada procedente está referida a la infracción normativa por inaplicación precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03052-2009- PA/TC.

Sin perjuicio de ello, antes de pasar a analizar el precedente mencionado en el párrafo que antecede, se deben dar algunos alcances respecto al despido del que fue objeto el demandante.

Cuarto: Alcances respecto al despido

En el caso de autos, debemos referirnos primero a nuestra sistemática sustantiva laboral contenido en los artículos 16°, 22°, 24° y 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que hace referencia a las causas de extinción del contrato de trabajo, entre los que se considera el despido, el que se define como la terminación del contrato de trabajo por voluntad del trabajador o del empleador, basado en la existencia de una causa justa, siempre que exista causa justa prevista en la ley y comprobada objetivamente por el empleador, y que esté vinculada con la capacidad o conducta del trabajador, como puede ser la falta grave, que a su vez se conceptúa como la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral; entre los que se considera al quebrantamiento de la buen fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo.

[Continúa…]

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