¿Es válida la declaración del agraviado realizada mediante traductor electrónico? [Casación 906-2022, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: SEGUNDO. Que el agraviado FLORES SÁNCHEZ declaró sumarialmente con la concurrencia del defensor del imputado, del fiscal y del instructor policial. Es verdad que como no conoce el idioma castellano y en ese momento, por la urgencia del caso, porque el agraviado era un turista canadiense de paso en Ica, se utilizó un traductor electrónico mediante un programa o aplicación inserto en el celular del efectivo policial (Huawei, modelo 20 pro, color negro) [vid.: folio diecisiete del cuaderno de debate]. Cabe enfatizar que el defensor del imputado participó en la diligencia y no se opuso a su realización ni cuestionó la traducción electrónica realizada. La condición de extranjero del agraviado se acreditó con su pasaporte canadiense cuya fotografía corre a fojas treinta.

∞ El contenido de la declaración es clara y precisa, así como da cuenta del intento de robo del morral del agraviado –éste contenía una cámara, un celular, pasaporte y tarjetas varias–. No es que se excluyó el nombramiento de un traductor pese a la necesidad de su intervención, sino que la situación era de urgencia: el agraviado era un turista de paso por Ica y, por tanto, próximo a regresar a Canadá, y se carecía, para la ocasión, de un traductor juramentado.

La traducción, por razones de urgencia (riesgo de pérdida de la información del agraviado) se efectuó a través de un dispositivo electrónico y no consta que ese medio tecnológico era impropio para el fin de traducir y consignar en acta la declaración sobre los hechos de la víctima. Lo que se registró en el acta de declaración no fue objetada por la defensa del imputado. Además, lo que se declaró es concordante y convergente con el resto del material probatorio disponible y, específicamente, del testigo presencial Ángel de Jesús Velásquez, quien observó el forcejeo entre imputado y agraviado y que este último le dijo que el primero intentaba robarle; sindicación que, asimismo, consta en el acta de intervención policial de fojas tres, confirmada por la testimonial plenarial del policía interviniente suboficial de tercera PNP Álvarez Medina de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

∞ En consecuencia, la declaración sumarial leída en el acto oral es conforme al artículo 383, apartado 1, literal d), del CPP. No es posible excluirla tanto porque la falta de intervención de un traductor juramentado se debió a la imposibilidad de contar con él, en atención a una situación de urgencia; como porque se utilizó una aplicación informática que permitía traducir y entender lo que exponía el agraviado, cuya viabilidad tecnológica se consolida con el resto del material probatorio disponible (acta de intervención y testimoniales, coincidentes y convergentes con lo expuesto por la víctima). Además, el defensor en ese acto de la testimonial no se opuso ni cuestionó la diligencia.

La prueba en mención es fiable y no generó indefensión material al imputado. ∞ Por tanto, este motivo casacional, de inobservancia de precepto constitucional, no puede prosperar.


Sumilla. 1. El contenido de la declaración es clara y precisa, así como da cuenta del intento de robo del morral del agraviado –éste contenía una cámara, un celular, pasaporte y tarjetas varias–. No es que se excluyó el nombramiento de un traductor pese a la necesidad de su intervención, sino que la situación era de urgencia: el agraviado era un turista de paso por Ica y, por tanto, próximo a regresar a Canadá, y se carecía de un traductor juramentado. La traducción, por razones de urgencia (riesgo de pérdida de la información del agraviado) se efectuó a través de un dispositivo electrónico y no consta que ese medio tecnológico era impropio para el fin de consignar la declaración sobre los hechos de la víctima. Lo que se consignó en el acta de declaración no fue objetada por la defensa del imputado. Además, lo que se declaró es concordante y convergente con el resto del material probatorio disponible y, específicamente, del testigo presencial Ángel de Jesús Velásquez, que observó el forcejeo entre imputado y agraviado y que este último le dijo que el primero intentaba robarle; sindicación que, asimismo, consta en el acta de intervención policial, confirmada por la testimonial plenarial del policía interviniente suboficial de tercera PNP Álvarez Medina.

2. Como quiera que se cometió el delito de robo con agravantes: artículo 189, primer parágrafo, numerales 2, 3 y 4, del CP; que el delito quedó en grado de tentativa; que es de aplicación el artículo 22 del CP por responsabilidad restringida y, por tanto, la pena debe ser disminuida proporcionalmente; que el imputado carece de antecedentes; y que este Tribunal Supremo emitió el Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, es de rigor concretar la pena conforme al mismo.

3. Cuando se trata de delitos con agravantes específicas, que es el caso del delito de robo, se ha de seguir el esquema operativo escalonado, no el de tercios [párrafo 25°]. Además, cuando concurren dos causales de disminución de punibilidad y tres circunstancias agravantes específicas, estando ante supuestos complejos es del caso entender que se presenta un caso de eficacia acumulativa. En estos supuestos rige lo estipulado en los párrafos 37° y 32° del citado Acuerdo Plenario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 906-2022/ICA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Robo con agravantes. Declaración del agraviado. Medición de la pena: artículos 16 y 22 del CP

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, ocho de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el encausado CÉSAR ALDEMIR FLORES SÁNCHEZ contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y cuatro, de catorce de febrero de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Leslie King Okrah a ocho años de pena privativa de libertad y al pago solidario de trescientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el diecinueve de octubre del año dos mil diecinueve, como a las dieciséis horas con cincuenta minutos, el encausado CÉSAR ADELMIR FLORES SÁNCHEZ, de dieciocho años y tres meses de edad, quien circulaba como pasajero de una moto lineal naranja conducida por otra persona no identificada, al encontrarse por las dunas adyacentes a la laguna de “La Victoria”, del centro recreacional para turistas “Aventura Extrema Ica”, ubicado en el centro poblado de “La Victoria” de Ica, al advertir la presencia del agraviado King Okrah Leslie, ciudadano canadiense de veintiséis años de edad, se le acercó con la supuesta finalidad de brindarle ayuda a su pedido desde que se había malogrado la cuatrimoto que estaba conduciendo por el citado centro recreacional. Sin embargo, el encausado FLORES SÁNCHEZ se bajó de la moto y apuntó al agraviado en las costillas con una aparente arma de fuego “Pietro Bereta” y tras amenazarlo trató de sustraerle su morral marca “Coach” con sus pertenencias. El agraviado Leslie King Okrah reaccionó y se suscitó un forcejeo entre ambos. El citado agraviado pudo golpear al imputado y lanzarlo al suelo, así como le quitó el arma y trató de quitarle las balas, ocasión en que advirtió que era falsa porque se rompió. En estos momentos llegaron al lugar otras personas, entre ellos, el encargado de brindar el servicio, Ángel de Jesús Velásquez, los cuales también golpearon al encausado Flores Sánchez y, finalmente lo redujeron. Acto seguido llegaron al lugar los efectivos policiales, se entrevistaron con el agraviado y condujeron al imputado a la comisaría del lugar. El desconocido que conducía la motocicleta utilizada para el robo, ante el fracaso de la sustracción y la captura del imputado FLORES SÁNCHEZ se dio a la fuga,

∞ El fiscal provincial presentó el requerimiento de acusación de fojas dos, de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, dentro del proceso inmediato, contra el encausado CÉSAR ADELMIR FLORES SÁNCHEZ como autor del delito de robo con agravantes tentado, previsto en el artículo 189, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, en agravio de Leslie King Okrah. Modificó su pretensión punitiva en la audiencia de juicio inmediato, como consta de acta de fojas dieciocho, de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, y solicitó se le imponga ocho años de pena privativa de libertad y mil soles por concepto de reparación civil.

Precisó que no es de aplicación la responsabilidad restringida en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, al estar excluido de aplicación en casos de determinados delitos, entre ellos robo agravado.

SEGUNDO. El proceso penal se ha desarrollado como sigue:

1. Llevada a cabo la audiencia de juicio inmediato y dictado el auto de enjuiciamiento de fojas diecisiete, de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte de Ica expidió la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por la que condenó al encausado CÉSAR ADELMIR FLORES SÁNCHEZ como coautor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Leslie King Okrah a ocho años de pena privativa de libertad y trescientos soles por concepto de responsabilidad civil. Consideró lo siguiente:

A. Los hechos juzgados se sustentan en el acta de intervención policial, que da cuenta de la entrevista al agraviado Leslie King Okrah, quien sindicó al encausado Flores Sánchez como el individuo que intentó robarle sus pertenencias amenazándolo con un arma de fuego, identificado en el lugar como CÉSAR ADELMIR FLORES SÁNCHEZ.

También, con la declaración del citado agraviado introducida en juicio oral para su lectura –en el décimo considerando, segundo párrafo (fojas diez), se precisó que la diligencia contó con la presencia del representante del Ministerio Público, del abogado defensor y del instructor policial–, quien expresó que un sujeto se bajó de una moto, en la que iba otro sujeto, pues su vehículo se averió y pensó que lo ayudaría, pero en lugar de ello lo apuntó con una pistola que se la colocó en las costillas y trató de quitarle su canguro marca “Coach”; que, entonces, empezó forcejear con él, y después vinieron más personas y lo golpearon. Asimismo, con la declaración del testigo Josué Álvarez Medina, efectivo policial, quien anotó que un extranjero se comunicó con él a través de señas indicándole que le habían intentado robar con un arma de fuego, que además se la mostró y estaba rota en su mochila. Igualmente, con la declaración de Ángel de Jesús Velásquez, quien observó el forcejeo a unos metros de distancia.

También (i) con el informe pericial de balística forense 026-2019, que conforme lo explicó la perito Yelina Raymundo Olivera al ratificarse en su informe, la muestra examinada corresponde a un encendedor con apariencia de arma Pietro Bereta; (ii) con el examen médico legal 012583-L-D que concluyó que el acusado FLORES SÁNCHEZ presentó lesiones corporales traumáticas, que se corrobra lo que expresó el agraviado en el sentido que el imputado fue intervenido por terceras personas cuando intentó sustraerle sus pertenencias; (iii) con la inspección técnico policial de veinte de octubre de dos mil diecinueve y el paneaux fotográfico del lugar de los hechos, que dan cuenta del lugar desolado. De otro lado, aunque el arma no es una real cumple con la finalidad de intimidación como medio de facilitación del robo. La coartada del imputado, en el sentido que portaba el arma para intimidar a gente de mal vivir desde que trabaja como personal de seguridad, no resulta creíble porque al momento de los hechos no se encontraba en labor sino en un momento de esparcimiento y además no se tiene certeza de que labore en este oficio.

B. La sindicación cumple con la verosimilitud y la necesaria persistencia en la incriminación, además está corroborada con elementos periféricos como los antes descritos. El agraviado proporcionó datos concretos y objetivos sobre la forma y circunstancias en las que el delito se perpetró. Es evidente por la condición de turista del agraviado, que este no conocía a su agresor y que no tuviera otra razón para golpearlo que no sea el intento de robarle en lugar de ayudarlo.

C. El encausado tiene dieciocho años de edad, no registra antecedentes penales y no se advierte concurrencia únicamente de circunstancias atenuantes, por lo que la pena debe ubicarse en el tercio inferior. En la comisión del delito no hubo disponibilidad del bien sustraído correspondiendo la disminución prudencial de la pena al no haber consumado el hecho delictivo. La reducción de la pena será de cuatro años. Se impone ocho años de pena privativa de libertad dado que no podrá aplicarse pena más grave que la requerida por el fiscal, teniendo en cuenta la correspondencia entre la gravedad del hecho y la pena, ajustada a la culpabilidad del agente.

2. El encausado FLORES SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cuarenta y uno, de diez de diciembre de dos mil diecinueve. Pidió la absolución o, en su defecto, la nulidad de la sentencia condenatoria. Alegó esencialmente que no se motivó respecto a la responsabilidad restringida y que el análisis probatorio ha sido deficiente; que el efectivo policial Josué Álvarez Medina tiene poco conocimiento del idioma inglés y el agraviado del idioma español, hizo uso de un equipo celular para llevar a cabo su declaración en la dependencia policial sin que ello reúna las garantías necesarias, conforme a los artículos 114, apartado 3, y 115 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, a fin de corroborar lo indicado por el ciudadano canadiense; que no se contó con un traductor; que la declaración del agraviado tampoco cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 02-2005 y no fue ofrecida como prueba preconstituida; que no hizo uso del encendedor con apariencia de arma, el lugar no cumplía las condiciones de desolado y se le ha condenado como coautor cuando es el único acusado; que cuestionó el acta de intervención policial pero el juez no se pronunció al respecto.

[Continúa…]

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