Fundamento destacado: 13. Debe tenerse en cuenta que únicamente se ha pactado una cláusula resolutoria y no es que se esté haciendo efectiva la resolución, pues ésta es un acto posterior. Para que surta efectos es necesario que el interesado haga uso de la misma comunicándolo a la otra parte con la debida formalidad.
Como se señaló en la Resolución N° 384-2009-SUNARP-TR-A, mientras no se inscriba la resolución, la cláusula resolutoria expresa constituye sólo una potestad aún hipotética que puede o no tener existencia real; por tanto, el titular registral con toda validez y eficacia puede ejercer todas las atribuciones que su derecho de propiedad le confiere, entre ellas las de disposición.
Por lo expuesto, debe confirmarse la liquidación formulada al título, en el sentido que la cláusula resolutoria está comprendida en la rogatoria de la compra venta, salvo reserva expresa, a que se refiere el artículo 13 del RGRP.
Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención del Vocal (e) Víctor Javier Peralta Arana, autorizado mediante Resolución N° 142-2015-SUNARP/PT del 11.06.2015 y el Vocal (e) Aurelio Arturo Arenas Zegarra autorizado mediante Resolución N° 270-2015-SUNARPY/PT del 25.11.2015
Sumilla: CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA
«Resulta inscribible la cláusula resolutoria expresa, mientras no se inscriba la resolución, aquella constituye sólo una potestad aún hipotética que puede o no tener existencia real.»
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. 848-2015-SUNARP-TR-A
Arequipa, 23 de diciembre de 2015.
APELANTE : BLANCA LUCY NINA HUAMAN
TÍTULO: N° 12600 del 16.07.2015
RECURSO: 026346 DEL 20.10.2015
REGISTRO: PREDIOS-PUNO
ACTO (s): COMPRAVENTA E HIPOTECA
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título apelado se solicita la inscripción de la compra venta y otorgamiento de hipoteca del tote N” 06 de la manzana C, Predio Huayracpata, carretera de acceso a la Cruz del Cerro Azoguine Yanamayo Alto Puno, Puno, en mérito a los partes notariales de la escritura pública de fecha 26 de junio de 2014, escritura de aclaración y ratificación de fecha 23 de setiembre de 201 5 y, la escritura pública de adenda al contrato de compraventa de fecha 25 de noviembre de 2014, las dos primeras extendidas ante notario público de Puno Dra. Eva Marina y la última autorizada por notario de Puno Luis Eduardo Manrique Salas, por licencia de la notario antes indicada.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la liquidación formulada por la Registradora Pública Sandra Torres Galdós, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFECTOS: Estudiado el título y conforme al artículo 33 inc. c.2) del Reglamento General de los Registros Públicos, y en mérito del artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos que establece los alcances de la calificación registral. La calificación registral constituye el examen minucioso y FÍgUroso que efectúa el Registrador y en su caso del Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en su atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Efectuada la evaluación de los partes presentados, se advierte que en la escritura pública N* 3211 del 26.06.2014, se señala en la cláusula novena disposiciones sobre la Resolución Contractual regido por lo que conforme a lo señalado en el inc. 1) artículo 2019 del Código Civil es un acto inscribible, acto que no fue considerando en la liquidación por el registrador que conoció primigeniamente el presente título, por lo que corresponde realizar la ampliación de la liquidación efectuada al presente título; debiendo de abonar el usuario la suma de S/ 41.00 (-..)”
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apelante sustenta su recurso de apelación en lo siguiente:
- La resolución de contrato efectivamente es un acto inscribible, como muchos otros que existen en los contratos de transferencia inmobiliaria (compraventa); pero no por ello la registradora nos puede obligar a inscribirlos; ya que el administrado en su rogatoria indica que actos quiere inscribir y en nuestro caso, hemos solicitado la inscripción de compraventa y constitución de hipoteca.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
- El lote N” 06 de la manzana C, Predio Huayracpata, carretera de acceso a la Cruz del Cerro AzoguineYanamayo Alto Puno, Puno, se encuentra inscrito en la partida electrónica N° 11111655 del Registro de Predios de Puno.
- Su titular registral de dominio es Delgado Lira S.A. Contratistas Generales, Invercon E.I.R.L. y Grupo 5 Promotores y Constructores S.A.C.
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