Fundamentos destacados: 3.1 Se aprecia en el caso concreto que la materia controvertida, conforme a lo expresado en la sentencia de vista y el recurso de casación, consiste en determinar si el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico es de naturaleza tributaria en la modalidad de tasa de tipo derecho, como alega la parte demandada, o tiene naturaleza administrativa que tiene su fuente u origen en un acto administrativo bilateral que el Estado y el particular concretan de modo voluntario y consensual, como sostiene la parte demandante.
3.2 Carlos Monteza Palacios1 señala que: “El espectro electromagnético es muy amplio y a través de su extensión posee distintas características físicas las que a su vez permiten darle diversas utilizaciones. Por este motivo y para facilitar su estudio y aprovechamiento, el espectro electromagnético ha sido dividido por la comunidad científica utilizando una unidad de medida denominada Hercio o Hertz a partir de la cual se componen las distintas bandas de frecuencia del espectro”.
3.3 Asimismo, precisa que: “convencionalmente y en función a sus características específicas, los países han destinado una parte del espectro electromagnético para transmitir señales de comunicación. A esta porción del espectro se denomina «espectro radioeléctrico» y se caracteriza porque permite la propagación a distancia y sin guía artificial de las ondas radioeléctricas emitidas por los aparatos de telecomunicaciones. En otras palabras, se trata de una porción del espectro electromagnético capaz de transmitir a grandes distancias señales emitidas por aparatos creados por el hombre y que contienen mensajes de comunicación”.
3.4 Por otro lado, Javier Luque Ordoñez2 , precisa que: “el espectro radioeléctrico es la porción o subconjunto del espectro electromagnético que se distingue por sus posibilidades para las radiocomunicaciones, es decir, para la transmisión de información por medios no guiados. Este subconjunto viene determinado por dos factores: las características de propagación de las ondas electromagnéticas a las diferentes frecuencias, y los avances tecnológicos producidos por el ser humano”.
3.5 Resulta pertinente mencionar que: “el espectro radioeléctrico, por su naturaleza, tiene las siguientes características inherentes: Es un recurso limitado, no puede ser creado ni destruido, es inexhaustible en el tiempo, es decir no se agota o consume, su uso en un momento dado no tiene impacto físico sobre la disponibilidad en otro momento, y la propagación de ondas radioeléctricas no puede ser limitada por fronteras políticas, no respeta fronteras políticas de “áreas locales”, países, etc.”3
3.6 Asimismo, en los últimos años, el espectro radioeléctrico se ha convertido en un recurso esencial para el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, principalmente porque el desarrollo tecnológico está permitiendo que se pueda obtener cada vez una mayor eficiencia por cada Hercio o Hertz de espectro. En ese sentido, el espectro radioeléctrico hace posible que se puedan brindar una gran gama de servicios, muchos de los cuales antes solo se podrían brindar por medios alámbricos. Ello permite no solo minimizar los costos de despliegue de red con relación a las redes fijas, sino que permite también alcanzar mayores coberturas, lo cual redunda en una mayor masificación de los servicios de telecomunicaciones.4
3.13 En nuestro país, considerando que el espectro radioeléctrico es esencial para el desarrollo sostenible, se reconoce a nivel constitucional, que constituye patrimonio de la Nación, disponiéndose que las condiciones de su utilización y otorgamiento a particulares se fijarán por ley orgánica; siendo obligación del Estado elaborar la política nacional del ambiente y promover el uso sostenible de los recursos naturales. Concordante con ello, mediante Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, además de reafirmarse la posición de que los recursos naturales, sean renovables o no renovables, constituyen patrimonio de la nación, como ya se ha mencionado; también se determina que a través de leyes especiales se promoverá el aprovechamiento de estos recursos y se elaborará las políticas del desarrollo sostenible, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la norma en mención.
3.18 En el caso concreto, se aprecia que no existe normativa alguna que establezca de forma expresa que el canon por el uso de espectro radioeléctrico tenga naturaleza tributaria; afirmar que el mismo tiene naturaleza tributaria no solo afectaría al principio de reserva de ley sino también al principio de legalidad, pues se estaría vulnerando la seguridad jurídica o certeza del derecho al imponer una obligación fiscal que no tiene alcances precisos.
3.19 En este contexto, se colige que el espectro radioeléctrico es un recurso natural consagrado constitucionalmente, de patrimonio y soberanía del Estado, quien promueve su uso sostenible. Asimismo, se ha establecido el pago por parte de los usuarios del mismo, denominado retribución económica, la cual constituye una limitante al uso indiscriminado del espectro radioeléctrico; y la explotación del mismo se circunscribe en la relación jurídica que se establece cuando media una concesión en una relación bilateral o contractual dando lugar al pago de un canon que tiene naturaleza administrativa; por lo que la entidad demandante es competente para resolver el caso de autos.
Sumilla: La explotación del espectro radioeléctrico se circunscribe en la relación jurídica que se establece cuando media una concesión en una relación bilateral o contractual dando lugar al pago de un canon que tiene naturaleza administrativa; por lo que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es competente para resolver el caso de autos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 704-2020, Lima
Lima, diez de noviembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número setecientos cuatro-dos mil veinte, con el expediente administrativo; en audiencia pública virtual llevada a cabo el día de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve obrante a fojas quinientos cincuenta, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada recaída en la resolución número veintidós de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, corriente a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011 del veintiséis de julio de dos mil once, en el extremo que declaró fundada la queja presentada por Gloria Mabel Campos Olano contra el Procedimiento de Ejecución Coactiva, respecto de la deuda por concepto de canon por el uso del espectro radioeléctrico, contenida en la Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC/18; en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Tribunal Fiscal y otra, sobre acción contencioso administrativa.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio del recurso de fecha once de junio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa por inaplicación del artículo II del Título Preliminar del Código Tributario. Arguye, que justamente por no aplicar la norma denunciada en concordancia por los artículos 57 y 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, con los
artículos 204 y 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, la Sala Superior no advirtió que la real naturaleza del espectro radioeléctrico tiene naturaleza tributaria sin considerar que en nuestra legislación ya existe sentencia que establece que dicho concepto sí tiene naturaleza tributaria como la sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 003-2008-PI/TC en la cual se habría consignado que el espectro radioeléctrico constituye un bien de dominio público y en consecuencia, dado que dicha norma tributaria establece que los cobros efectuados por el uso o aprovechamiento de bienes públicos pertenecen a la subespecie “derecho” por lo que tiene naturaleza tributaria al amparo de la norma invocada, naturaleza que además el Tribunal Fiscal ha reconocido mediante diversas resoluciones. Añade, que el extremo -donde se declara la naturaleza tributaria del canon y la competencia del Tribunal Fiscal- no fue apelado por la demandante, lo que implicaría un reconocimiento implícito por lo cual, aduce que, si se hubiera emitido un fallo acorde a Ley, y no limitarse a un fallo expedido por la Corte Constitucional de Colombia.
ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Indica, que la sentencia impugnada contiene defectos de motivación por aparente motivación, toda vez que no solo inaplica el articulo II del Título Preliminar del Código Tributario, sino que además no habría considerado que para determinar el ámbito de aplicación de dicha norma, debió tener en cuenta los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional, en concordancia con las normas (artículos 57 y 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, con los artículos 204 y 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones) empero, la Sala de mérito –precisa- no lo hizo. Manifiesta, que la Sala Superior aplicó una sentencia emitida por la Sala de Colombia que no resulta aplicable al caso de autos puesto que nuestra legislación nacional ha calificado al espectro radioeléctrico como un bien de dominio público, cuyo uso genera el pago de la subespecie “derecho” del tributo “tasa” según el artículo II del Título Preliminar del Código
Tributario, asimismo, menciona que tampoco se habría considerado que existe jurisprudencia nacional que ha determinado la naturaleza tributaria del referido concepto.
III. ANTECEDENTES
A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso respecto a lo que es materia de cuestionamiento:
A nivel administrativo
Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC /18
Mediante Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC/18 de fecha veintiséis de julio de dos mil seis, se dispuso entre otros sancionar a Gloria Mabel Campos Olano con multa de una y media (1.5) Unidades Impositivas Tributarias vigentes por haber incurrido en la infracción administrativa tipificadas como muy graves en el literal a) del artículo 77 de la Ley de Radio y Televisión – Ley N° 28278, referidas a la prestación del servicio de radiodifusión sonora y la utilización del espectro radioeléctrico, sin la correspondiente autorización del Ministerio. Además, en su artículo 4 precisa que deberá abonar el canon de la tasa correspondiente al periodo de tiempo que operó ilegalmente comprendido desde el seis de junio de dos mil cinco hasta la fecha de suscripción de la siguiente resolución.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011
Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011 de fecha veintiséis de julio de dos mil once, obrante a fojas treinta y dos, se declaró improcedente la queja presentada en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva seguido respecto de la multa impuesta mediante Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC/18 por la comisión de la infracción administrativa tipificada por el inciso a) del artículo 77 de la Ley de Radio y Televisión; y se declaró fundada la queja presentada en el extremo vinculado con la cobranza coactiva de la deuda por concepto de canon por el uso del espectro radioeléctrico contenida en dicha resolución.
A nivel jurisdiccional
Demanda
Por escrito de fecha tres de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y uno, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011, la cual declaró fundada la queja presentada por Gloria Mabel Campos Olano en su contra por haber iniciado en forma indebida el procedimiento de ejecución coactiva seguido con el Expediente N° 00308-2009-B, fundamentando su posición en que “el denominado canon por uso del espectro radioeléctrico tiene naturaleza tributaria por lo que el Tribunal Fiscal es competente para resolver los casos que se presenten al respecto“. Señala, que dicha resolución deviene en nula toda vez que el canon por uso del espectro radioeléctrico no tiene naturaleza tributaria por lo que no le corresponde la aplicación del Código Tributario, como erróneamente lo ha efectuado el Tribunal Fiscal.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12740-9-2011 en el extremo que declara fundada la queja y dispone dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva seguido con el Expediente N° 00308-2009-B (antes 012169-2007-MTC).
El Juez de primera instancia argumenta su decisión señalando que el canon anual por el uso de espectro radioeléctrico no tiene naturaleza tributaria, en la especie de tasa-derecho, por tanto, el Tribunal Fiscal no es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos presentados respecto de dicha materia, sino el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por ser la autoridad competente en la referida materia.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos cincuenta, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Señala, que el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico no tiene naturaleza tributaria en la especie de tasa –derecho, por lo que no corresponde que el Tribunal Fiscal conozca y resuelva el recurso de queja interpuesto por la ahora codemandada Gloria Mabel Campos Olano, en el extremo referido al procedimiento de ejecución coactiva respecto de la deuda por concepto de canon por el uso del espectro radioeléctrico contenido en la Resolución Directoral N° 1265-2006-MTC/18.
[Continúa…]
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