Expolicía que solicitó indemnización por retiro arbitrario alegando responsabilidad extracontractual no puede solicitar que en sede casatoria se resuelva aplicando responsabilidad contractual [Casación 2645-2009, Lima]

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Fundamentos destacados: DÉCIMO.- Es del caso señalar que conforme se advierte de la propia demanda, obrante a fojas trece y del escrito de subsanación de la misma,obrante a fojas veintinueve, el demandante solicitó la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, eligiendo el tipo de responsabilidad que más le convenía, en este caso, el actor invocó el supuesto de responsabilidad extracontractual contenido en el artículo 1982 del Código Civil, el cual regula la indemnización por denuncia calumniosa, tal como se advierte del escrito de subsanación de demanda obrante a fojas veintinueve; siendo que dicha demanda fue admitida mediante resolución número dos, de fecha catorce de julio de dos mil tres.
DUODÉCIMO:
Ahora bien, en el caso concreto, estamos ante la situación de que el propio demandante eligió la vía que según él más le convenía, pues como se advierte del escrito de subsanación obrante a fojas veintinueve, el actor manifestó que su pretensión se sustentaba en lo estipulado en el artículo 1982 del Código Civil, esto es, indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, precisando expresamente que corresponde exigir indemnización contra quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivos razonables denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible ”.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

CASACIÓN 26455- 2009
LIMA

Lima, diez de diciembre de dos mil nueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con el acompañado; vista la causa número dos mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos siete por MI.M , contra la resolución de vista expedida a fojas ciento noventa y tres, por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de marzo del año en curso, que confirmó el auto apelado obrante a fojas ciento treinta y cuatro, su fecha doce de mayo del año en curso que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso de indemnización de daños y perjuicios incoado contra el Ministerio del Interior.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de setiembre del año en curso, obrante a fojas veintiocho declaró procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a las causales de aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo los siguientes argumentos: I) La Sala Superior aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil, para la determinación del régimen y criterios de la irregular responsabilidad extracontractual, cuando en lugar de dicho numeral debió aplicar el artículo 1321 del Código Civil, pues, según afirma, la propia resolución impugnada reconoce la existencia de
una relación laboral previa entre el recurrente y la Policía Nacional del Perú, pues antes de ser separado arbitraria e ilegalmente se desempeñaba como Sub-oficial especialista de servicios en DISCAMEC, eventualidad que se encuentra plasmada en la Resolución Directoral número 280-DIRPER.-PNP, cuyo instrumento no fue materia de cuestionamiento probatorio, por lo que debe surtir todos sus efectos; agrega que teniendo en consideración que tanto la Ley número 27238 – Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú- como la Ley número 28338 – Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y el Decreto Supremo número 008-2000-IN – que aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú, contienen articulados que versan sobre derechos y obligaciones en la relación de la entidad policial y sus miembros y de éstos con la entidad y que ante su incumplimiento originaran diversas responsabilidades, entre ellas, las civiles, en virtud de la interposición de una denuncia penal contra el actor producto del cual pasó de la situación de actividad a la de retiro; por tanto, concluye que es de aplicación el artículo 1321 del mismo Código porque se encuentra ligado a la institución de inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; y, II) La afectación al debido proceso habría consistido en que las sentencias de mérito contienen una motivación incoherente, pues, el quinto considerando de la resolución de primera instancia reconoce la existencia de una relación laboral entre el suscrito y la entidad policial; por su lado, la Sala al confirmar dicha resolución que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva reconoce implícitamente la existencia de dicha relación, la misma que fluye del cuarto considerando; sin embargo, estando al hecho que existían obligaciones de orden contractual, ambas instancias señalan que el plazo de prescripción extintiva había operado de conformidad con el numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil, lo cual constituye incoherencia y contradicción en la motivación.

III. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación, resultaría innecesario examinar la otra causal invocada.

[Continúa…]

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