Esposos demandados son responsables de indemnizar a herederos por celebrar acto jurídico con Cofopri y adjudicarse inmueble perteneciente a sucesión demandante [Casación 77-2016, Áncash]

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Fundamento destacado: SÉTIMO: Que, respecto del segundo (ii) agravio, es de señalarse que la indemnización fijada por las instancias de mérito tiene como base la conducta de los demandados quienes sabiendo que el inmueble formaba parte del inventario [la demandada es heredera de su causante], iniciaron el trámite administrativo para titularse ante COFOPRI, generando perjuicio en los accionantes quienes a la fecha no han podido tomar posesión, disfrutar o usufructuar el bien, ocasionándoles un grave daño económico y moral. Por tanto, teniendo en cuenta que lo que pretenden los recurrentes es un reexamen probatorio, no viable a nivel de esta Corte Suprema, el agravio debe desestimarse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 77-2016
ANCASH
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Horacio Guzmán Flores en derecho propio y en representación de Antonia Vidal Valverde, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 35 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que confirma la apelada número veintiocho, su fecha veintitrés de julio de dos mil quince de fojas cuatrocientos setenta y tres, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y otros.

SEGUNDO.- Que, el acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con:

i) La naturaleza del acto procesal impugnado, que requiere que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso;

ii) Los recaudos especiales del recurso. Si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;

iii) La verificación del plazo, que exige que se interponga dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia, cuando corresponda; y,

iv) El control de pago de la tasa judicial, según la tabla de aranceles judiciales, vigente al tiempo de la interposición del recurso.

TERCERO.- Que, en el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se dirige contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 35, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, expedida en apelación por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada – Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas quinientos sesenta y seis, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a los recurrente el nueve de diciembre de dos mil quince, según cargo de fojas quinientos sesenta y uno, y el recurso se presentó el veintidós de diciembre de dos mil quince. Finalmente se cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene de fojas quinientos sesenta y dos y cincuenta y cuatro del cuadernillo de casación.

CUARTO.- Que, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.

QUINTO.- Que, en tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388° del Código Procesal Civil.

a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia.

b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o
el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2) del artículo 388°
citado.

[Continúa…]

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