Escritura pública de fecha antigua no inscrita, no es preferente respecto de la sucesión intestada inscrita en Registros [Casación 4096-2018, Cusco]

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Sumilla: La titularidad del demandante sobre el inmueble sub litis no inscrito, no puede ser preferente respecto de un derecho de propiedad inscrito en los Registros Públicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4096-2018, Cusco

MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y CANCELACION DE ASIENTO REGISTRAL

Lima, seis de octubre de dos mil veinte.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 4096-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por Ronald Flores Matto obrante a fojas doscientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho obrante a fojas doscientos sesenta y uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas ciento noventa y ocho que declara infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y otro; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Mediante escrito postulatorio de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas treinta y nueve, Nelly Luisa, Washington Santiago y Ronald Flores Matto interponen demanda contra la sucesión de Jacinto Matto Carrasco y la sucesión de Visitacion Matto Carrasco, a fin de que se declare a los demandantes con mejor derecho de propiedad sobre el Lote de terreno N° 04 de la Mz. B de la Asociación Pro Vivienda San Blas del Cercado, Provincia y Departamento del Cusco; se declare judicialmente la cancelación de los asientos N° 2 y 3 de la Partida N° 02074725 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X Sede Cusco; bajo los sigu ientes argumentos:

− Indica que sus abuelos maternos Paulino Matto Pantigoso y Santusa Carrasco Costas, adquirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble, habiendo inscrito su derecho en el asiento N°1, Tomo 294, fojas cuatrocientos veintisiete, hoy Partida N° 02074725, y al haber fallecido su abuelo el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el inmueble pasó a ser conducido por su abuela, quien en uso de sus facultades por Escritura Pública del doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres transfirió la totalidad del predio a Margarita Matto Carrasco (madre de los demandantes) casada con Alejandro Flores Huamán.

− El demandado Juan Alberto Ochoa Matto, ha solicitado la declaratoria de herederos de su abuelo Paulino Matto Pantigoso, habiendo sido declarados como herederos Jacinto, Margarita y Visitación Matto Carrasco; asimismo, ha solicitado la declaratoria de herederos de su abuela Santusa Carrasco Costas, habiendo sido declarados como sus herederos Jacinto Matto Carrasco, Margarita Matto Carrasco y Alejandrina Meri Ochoa Matto, Juana Amalia Ochoa Matto, Juan Alberto Ochoa Matto y Cefferino Ochoa Matto en representación de quien fuera Visitacion Matto Carrasco.

− Aprovechando que el acto jurídico de transferencia de propiedad a favor de Margarita Matto Carrasco no ha sido inscrito, los demandados han conseguido se inscriba las Sucesiones Intestadas en la P02074725, de modo que, aparecen como propietarios de derechos y acciones del bien todos los herederos declarados, en contraposición del derecho transferido a favor de su progenitora.

− Al haber fallecido Margarita Matto Carrasco, progenitora de los demandantes, la totalidad del bien litigioso que fuera adquirido por aquella corresponde únicamente a los herederos de esta, por tanto, debe declararse el mejor derecho de propiedad, a favor de los demandantes, ordenándose además la cancelación de la inscripción.

2. ADMISIÓN DE DEMANDA Y DECLARACIÓN DE REBELDÍA

− Mediante resolución de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y siete se admitió a trámite la demanda.

− Mediante resolución de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis obrante a fojas ciento once, los demandados sucesión de Jacinto Matto Carrasco y Visitacion Matto Carrasco fueron declarados rebeldes.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución número quince, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete obrante a fojas ciento cincuenta y tres, se fijaron como puntos controvertidos:

1) Determinar la colisión del derecho de propiedad sobre el bien litigioso.

2) Determinar que el derecho de propiedad de la parte actora sobre el bien litigioso es oponible al de los demandados por tanto preferentes.

3) Establecer la existencia de causa legal que justifique la cancelación de la inscripción registral del predio litigioso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas ciento noventa y ocho, declara infundada la demanda; por los siguientes fundamentos:

– Mediante Escritura Pública de doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres obrante a fojas ocho ha quedado acreditado que Santusa Carrasco Costas, ha transferido la propiedad del inmueble a favor de Margarita Matto Carrasco, madre de los demandantes, en mérito a la minuta de compraventa del siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres. Resaltan que no ha sido pasible de inscripción registral, lo que se tiene como declaración asimilada.

– Los demandados, sucesión de Jacinto Matto Carrasco y sucesión de Visitacion Matto Carrasco, tienen la condición de rebeldes; sin embargo, de la revisión de la Partida 02074725 se tiene que en cuanto al predio Lote N° 04, los herederos de Paulino Matt o Pantigoso y Santusa Carrasco Costa: Jacinto, Margarita y Visitacion Matto Carrasco han adquirido en propiedad los derechos sobre dicho inmueble, en mérito a la sucesión intestada de ambos titulares, inscrita a fojas veintiséis de julio de dos mil diez.

– Ahora bien, ante la coexistencia de derecho de propiedad respecto de un mismo bien inmueble, es de aplicación el artículo 2022 del Código Civil. Bajo ese contexto, ha quedado acreditado que la parte demandante no tiene inscrito el derecho de propiedad que alega sobre el predio contenido en la Escritura Pública del doce de noviembre de  mil novecientos noventa y tres, por el contrario, los demandados sí tienen inscrito su derecho de propiedad a título sucesorio de sus causantes Paulino Matto Pantigoso y Santusa Carrasco Costas, en mérito a la inscripción del veintiséis de julio de dos mil diez. Por tanto, la Escritura Pública del doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres no tiene preferencia frente al derecho sucesorio inscrito el veintiséis de julio de dos mil diez, que goza de oponibilidad y preferencia. Razón por la cual la demanda deviene en infundada.

– Al haberse desestimado la pretensión principal corresponde desestimar también la pretensión accesoria de cancelación de asiento registral.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas doscientos dieciocho, Ronald Flores Matto apeló la citada sentencia, exponiendo los siguientes agravios:

− No es de aplicación al presente caso, el artículo 2022 del Código Civil.

− Que del análisis de los medios probatorios se debe considerar la antigüedad y rango del título de los demandantes.

− Que, el Juez no ha valorado el proceso de prescripción adquisitiva, tramitado en el Expediente número 3663-2009, donde se concluye que los demandantes son copropietarios por haberlo adquirido de su madre vía sucesión.

[Continúa…]

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