Es posible rematar judicialmente el bien aun cuando la obligación dineraria excede el monto de la garantía hipotecaria [Exp. 00175-2018-0]

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Fundamento destacado: 9. Si bien es cierto la obligación total amparada en la resolución recurrida es de S/. 740,384.08 soles y la Garantía Hipotecaria asciende a la suma de US.$ 116.484.00. dólares americanos, es decir la obligación puesta a cobro sobrepasa el monto de la Garantía Hipotecaria, al respecto el VI Pleno Casatorio Civil CASACION N° 2402-2012 Lambayeque en su V) Precedente Vinculante señala que “El juez ejecutor una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en el plazo indicado en el artículo 721 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía, incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios (…)[2] (negrita nuestra), siendo así lo dispuesto por el A quo en la Resolución recurrida se encuentra acorde a derecho y a la Jurisprudencia Vinculante. En consecuencia no habiéndose vislumbrado de la presente apelación elementos de agravio la presente apelación debe ser desestimado.

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PODER JUDICIAL DEL PERÚ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Y AFINES

EXPEDIENTE : 00175-2018-0-2402-JR-CI-01

MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS

REPRESENTANTE : CABALLERO VILLANUEVA, JUAN JOSE

DEMANDADO : G & V DISTRIBUIDORES E.I.R.L,

DEMANDANTE : BBVA BANCO CONTINENTAL

PROVIENE : PRIMER JUZGADO CIVIL DE CORONEL PORTILLO

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Pucallpa, dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, conforme a la certificación que antecede, se emite la siguiente resolución, interviniendo como ponente el señor Juez Superior TORRES LOZANO y Considerando.

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Es materia de apelación la resolución número ocho, que contiene el auto final, de fecha diecisiete de octubre del dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco, la misma que en su parte resolutiva, declara:

1) INFUNDADA la contradicción formulada por la ejecutada Zoila Luz Vargas Dávila;

2) FUNDADA la demanda interpuesto por BBVA Banco Continental, por intermedio de su apoderado Juan José Caballero Villanueva, sobre ejecución de garantía hipotecaria contra G & V Distribuidores E.I.R.L., Fredy Alex Gallardo Ojeda, y Zoila Luz Vargas Dávila; con lo demás que contiene.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De folios ciento setenta a ciento setenta y nueve, y de ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve; obran los recursos de apelación interpuesto por y la empresa G&V Distribuidores E.I.R.L, señalando que: “(…) La resolución recurrida no ha tenido en consideración los argumentos de la contradicción planteada se base en la Inexibilidad contemplada en el artículo 690-D numeral 1) del Código Procesal Civil de una de las liquidaciones del saldo deudor originada en el contrato N° 0011-0306-9600907760 contrato de refinanciamiento de deudas comerciales de fecha 29 de agosto del 2017, que origina dicha liquidación de fecha 01 de febrero de 2018, que anexa a la demanda sobre otro préstamo realizado el 29 de agosto del 2017, y que esta supuesta deuda de liquidación en cuestión, no fue materia de Garantía Hipotecaria que se firmó con la compra venta y constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 3 de octubre del 2014, toda vez que el monto de dicha garantía asciende a US.$ 116.484.00. (…). Que el juez de la causa solo ha tenido en consideración la liquidación de saldo deudor originado en el contrato de préstamo N° 0011-0306-9600777646, 30 de setiembre de 2014, presentado por el banco y que está siendo garantizada la Garantía Hipotecaria que se firmó hasta por la suma de US.$ 116.484.00. Dólares Americanos y es el único que reconozco y que el Juez debe ordenar ejecutar. (…).”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA RESOLVER

Objeto del Recurso de Apelación

1. El artículo 364° del Código Procesal Civil, prescribe que: El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; asimismo, en su artículo 366° se señala: El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria [1].

2. Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que el juez resuelva la controversia jurídica sometida a su conocimiento exponiendo las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Dicha motivación debe ser adecuada, suficiente y congruente. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 00728-2008- PHC/TC ha desarrollado, de manera enunciativa, aquellos supuestos que pueden ser considerados como una afectación de este derecho; siendo uno de esto el de la motivación insuficiente, en el cual se entiende que la misma: “(…) Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (…)”.

[Continúa…]

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