Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- En ese escenario, la alegada infracción del Artículo 1529° del Código Civil no se configura en el caso de autos, desde que no se encuentra en discusión la consensualidad del Contrato de “Promesa de Venta” presentado en el expediente número 4721-2007, menos aún su validez, como ya lo han establecido los órganos de mérito en el referido proceso sobre Desalojo por Ocupación Precaria seguido por Juan Francisco Dávila Vichivichi contra el demandado y Walter Astoquilca Noa, cuya ejecución se ha cumplido conforme al Acta de lanzamiento de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce28. Tampoco se advierte infracción del Artículo 923° del Código Civil, pues lo resuelto por la instancia superior de mérito no vulnera la norma contenida en el dispositivo legal citado, que regula el ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad cuando ésta se encuentra acreditada, situación que difiere de lo que es controversia en el caso planteado, donde el documento aludido ha perseguido justificar la posesión ejercida por el accionado, sin éxito en sede de instancia.
SUMILLA: “No se configura la infracción del Artículo 1529° del Código Civil, desde que no se encuentra en discusión la consensualidad del Contrato de “Promesa de Venta” presentado en otro proceso sobre la misma materia de desalojo por ocupación precaria, en el que ahora se pretende justificar la posesión ejercida por la parte demandada; ni la infracción del Artículo 923 del Código Civil, que regula el ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad cuando ésta se encuentra acreditado, situación que difiere de lo que es controversia en el caso de autos, donde el contrato de “Promesa de Venta” ha perseguido justificar la posesión ejercida por la parte accionante, sin éxito en sede de instancia”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2107-2015
LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, once de mayo
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento siete-dos mil quince en la fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente resolución:
I.- ASUNTO:
En el presente proceso sobre Desalojo por Ocupación Precaria, el demandado Hugo Antonio Jaimes Valderrama ha interpuesto Recurso de Casación1 contra la Sentencia de Vista expedida mediante resolución número diecinueve de fecha veinte de abril de dos mil quince, en el extremo que confirma la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número catorce de fecha once de septiembre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
2.1. Demanda:
El veintiséis de julio de dos mil trece, Carlos Andrés Mederos Montes acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, solicitando que el demandado Hugo Antonio Jaimes Valderrama desaloje y restituya el inmueble de su propiedad ubicado en el Jirón Francisco Moreno (antes Jirón Santa Rosa) números 892-898, Distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida número 07028403 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, haciendo extensiva su demanda a todas las personas que pudieran encontrarse dentro del predio. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) Es propietario del bien sub litis al haberlo adquirido por Contrato de Compra Venta de su anterior propietario Juan Francisco Dávila Vichivichi, a través de su apoderado Luis Antenor Mederos Dávila, el catorce de diciembre de dos mil doce; b) El inmueble de su propiedad viene siendo ocupado por el demandado en calidad de precario, no teniendo justo título ni contrato válido que lo hago poseedor del mismo; c) El catorce de junio de dos mil trece remitió al demandado Carta Notarial haciendo de su conocimiento su condición de propietario del inmueble, concediéndole un plazo para su desocupación sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna; y, d) Frente a la negativa de desocupar el predio se vio obligado a invitarlo a conciliar, sin llegar a ningún acuerdo conforme al Acta número 222-2013 (expediente número 206-2013).
2.2. Contestación a la demanda por parte del demandado:
Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece, el demandado Hugo Antonio Jaimes Valderrama propone la Excepción de Cosa Juzgada y absuelve el traslado de la demanda, indicando que: a) No obstante que la parte demandante adquirió la propiedad del inmueble sub materia por Escritura Pública de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, inscrita el día veinte del mismo mes y año en el Asiento C00002 de la Partida número 07028403 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, ha esperado hasta el veinte de junio de dos mil trece para hacerlo de su conocimiento mediante Carta Notarial; b) El transferente del actor, Juan Francisco Dávila Vichivichi, a través de su apoderado Luis Antenor Mederos Dávila, desde el año dos mil siete ha pretendido despojarlo de la posesión, como así consta en el expediente número 04721-2007-0-1801-JR-CI-64 sobre Desalojo por Ocupación Precaria en contra del recurrente y del tercero llamado Walter Astoquilca Noa, proceso en el que por sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho se declaró fundada la demanda y por Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil once se confirmó dicho fallo en cuanto a Walter Astoquilca Noa, y se revoca en cuanto al recurrente, declarando improcedente la demanda en dicho extremo, además que por Ejecutoria Suprema número 1204-2011 de fecha diecinueve de mayo de dos mil once se declaró improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el demandante, con lo que se acredita que el recurrente no es poseedor precario y la improcedencia del actual proceso de Desalojo por la misma causal; y, c) Ha acumulado más de diez años de posesión pacífica, pública y contínua, por lo que ha interpuesto demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio en contra de Juan Francisco Dávila Vichivichi, expediente número 4191-2009-0- 1801-JR-CI-12, proceso en el cual ante la venta realizada a favor del actor, por resolución número seis de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece se le incorporó en tal causa; y, d) La demanda no es sustentada jurídicamente por norma que tipifique la posesión que ejerce como precaria, lo que es requisito esencial para la acción ejercitada.
2.3. Sentencia de Primera Instancia:
Mediante resolución número catorce de fecha once de septiembre de dos mil catorce6 , el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, señalando principalmente que: i) Conforme al Asiento C00002 de la Copia Literal de la Partida número 070284037, el accionante ha adquirido la propiedad del inmueble materia de autos, a mérito de la Compra Venta celebrada por Escritura Pública de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, acreditando así su propiedad sobre el inmueble materia de este proceso y, encontrándose inscrito el acto, le es aplicable el Artículo 2013° del Código Civil; y, ii) La demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por el demandado ha sido declarada infundada conforme a la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil doce8, la que ha sido confirmada por Sentencia de Vista de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, y por Auto Calificatorio de esta Sala Suprema Civil se declaró procedente el Recurso de Casación interpuesto por el demandado, por lo que se ha configurado la posesión precaria que alude el artículo 911° del Código Civil.
[Continúa…]
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