Fundamentos destacados: 2. […] B. Sobre la alegada vulneración del derecho a la sepultura digna.
El entierro de los familiares fallecidos no es un derecho reconocido por la Constitución. En todo caso, es una manifestación del derecho a la libertad de conciencia y de religión. Empero, su ejercicio público, si bien libre, tiene como límites la moral y el orden público.
La disposición del cuerpo del fallecido debe respetar el orden jurídico y servir para dar paz y sosiego a sus familiares. Tal actividad no debe ser utilizada para efectuar manifestaciones radicalmente contrarias al Estado constitucional de Derecho y enaltecer al terrorismo. Si ello se permitiera, se incurriría en la paradoja a la que se refiere Karl R. Popper, por la cual los tolerantes corren el riesgo de ser destruidos por los intolerantes:
La tolerancia es una característica fundamental de una sociedad democrática, pero la supervivencia de la misma requiere que ella tenga límites. El Estado constitucional de Derecho debe ser protegido de sus enemigos. Frente a ellos, no pueden haber medias tintas ni discursos alambicados que soslayen sus verdaderas intenciones.
[…].
3. Deficiencias en la argumentación de la sentencia
[…]
- Finalmente, es equivocado el reconocimiento de la sepultura digna como derecho no enumerado, conforme se sostiene en los fundamentos 110 a 116. Como se precisó supra, la disposición del cuerpo del fallecido es una manifestación del derecho a la libertad de conciencia y de culto, que se desprende del inciso 3 del artículo 2 de la Constitución, pero este no puede ser ejercido públicamente de manera irrestricta.
Expediente 0002-2019-PI/TC
Caso de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA
La sentencia declara que la demanda es IMPROCEDENTE en el extremo que afirma que la Ley 30868, que modifica la Ley 26298, de Cementerios y Servicios Funerarios, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y no retroactividad establecidos en la Constitución; e, INFUNDADA en sus demás extremos. Coincidimos con ello, pero no compartimos los argumentos que pretenden sustentarla. Por ello, emitimos este fundamento de voto.
La demanda se sustenta en las razones siguientes:
• Por un lado, afirma que la ley impugnada fue aprobada sin el debido análisis costo-beneficio; además, no se fundamentó por qué se le exoneró de debate en comisiones y de segunda votación en el Pleno.
• Por otro, señala que se trata de una ley con nombre propio, expedida en razón de una diferencia entre personas; además, afirma que vulnera el derecho a dar sepultura digna a los familiares fallecidos.
• Finalmente, agrega que se pretende aplicar esta ley retroactivamente, en medio de un procedimiento sancionador iniciado con anterioridad ante la Municipalidad Distrital de Comas; a la fecha de demolición del nicho, existía un recurso impugnatorio administrativo pendiente de ser resuelto.
A nuestro juicio, no cabe estimar ninguna de esas alegaciones, pero no por las razones que señala la sentencia sino por las siguientes:
1. Respecto de los supuestos vicios formales de la ley impugnada
A. Sobre el alegado déficit de deliberación
La demanda cuestiona que la ley impugnada haya sido exonerada del debate en comisiones y de segunda votación en el Pleno; ello, indica, constituye una deficiencia en la función deliberativa del Congreso. Sin embargo, el artículo 105 de la Constitución dice lo siguiente:
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso [énfasis añadido].
La Constitución autoriza, pues, que el Reglamento del Congreso establezca normas para exonerar a un proyecto de ley de ser aprobado por «la respectiva Comisión dictaminadora». Los artículos 31-A, 73 y 78 del mencionado reglamento disponen que la exoneración del dictamen de comisión debe ser aprobada por la Junta de Portavoces, con votos de sus miembros que representen no menos de tres quintos de los congresistas. Del mismo modo, dicho órgano puede dispensar el trámite de segunda votación, aunque es uso parlamentario que el Pleno ejerza dicha facultad. «Quien puede lo más, puede lo menos».
En este caso, la exoneración del dictamen de comisiones fue aprobada por integrantes de la Junta de Portavoces que representaban 87 votos del Pleno. La exoneración de segunda votación, asimismo, fue exonerada por 91 votos en el propio Pleno. Ambas decisiones superaron, pues, los 78 votos requeridos por el Reglamento del Congreso.
Invocar un supuesto déficit de deliberación en la aprobación de la ley impugnada implica desconocer el carácter representativo de la Junta de Portavoces y la autoridad del Pleno. En la primera se ven reflejados todos los grupos parlamentarios y sus decisiones se adoptan mediante votación proporcional, en tanto que el segundo es el órgano deliberativo máximo del Poder Legislativo.
En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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