Fundamento destacado: Vigésimo segundo.- Bajo estas consideraciones, puede determinarse que, aun cuando la conducta del señor xxxx xxxx xxxx no fue la que más se adecuaba a los deberes de cuidado dentro del contexto de las circunstancias narradas, no constituye un hecho que normalmente produzca o concurra con el resultado dañoso que se discute en este proceso –atropello seguido de muerte–, sino que, por el contrario el análisis abstracto realizado en el párrafo precedente evidencia que usualmente ella no traería ni concurriría en el atropello de la víctima. Razón por la cual, aun cuando objetivamente dicha conducta sí estuvo presente en el escenario causal, no puede ser válidamente calificada como una causa concurrente en la producción del daño, sino solo como un evento contingente; por lo que, deben desestimarse también los fundamentos expresados en este extremo del recurso de casación.
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Sumilla: Todo evento que pretenda ser calificado como causa concurrente de un supuesto de responsabilidad civil, bajo los alcances del artículo 1973 del Código Civil, deberá constituir un hecho que, considerado abstractamente, pueda ser calificado por el juez como uno capaz de concurrir realmente con la producción del daño, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 1852 – 2015, CALLAO
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la demandada xxxx xxxx xxxx, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cuarenta y seis, que confirma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordena el pago de una indemnización ascendente a la suma de cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00), más intereses legales.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Por escrito obrante a fojas setenta y uno, xxxx xxxx xxxx xxxx interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, por derecho propio y en representación de su menor hija xxxx xxxx xxxx, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a su favor el pago de una suma ascendente a cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00) como indemnización por los daños sufridos a raíz de la muerte de su concubino y padre de su hija Robert Salazar Marín, ocurrida el nueve de abril de dos mil cuatro. Dirige su demanda contra xxxx xxxx xxxx, xxxx xxxx xxxx y Servicios de Vigilancia y Seguridad Planinvest Sociedad Anónima
Para sustentar este petitorio, la demandante señala que el nueve de abril de dos mil cuatro, aproximadamente a las 19:20 horas, su concubino xxxx xxxx xxxx se encontraba cumpliendo labores de vigilancia dentro del establecimiento de la empresa Neptunia Sociedad Anónima, ubicado en la avenida Argentina N° 2085 – Callao, en condición de trabajador de la Empresa de Servicios de Vigilancia y Seguridad Planinvest Sociedad Anónima. En ese momento, encontrándose en disposición de abrir la puerta de metal del referido local, fue arrollado por la máquina porta contenedor N° 07, marca Taylor, conducida por el señor xxxx xxxx xxxx (chofer dependiente de la empresa xxxx xxxx xxxx), quien, a causa de su imprudencia, provocó la muerte de su concubino.
[Continúa…]
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