Empresa cesionaria no puede exigir pago no honrado a deudora si contratos de compraventa fueron resueltos por vendedor cedente [Casación 598-2020, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Finalmente respecto a la infracción normativa del artículo 1351 del Código Civil, este hace referencia a la noción de contrato, que es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, por lo que siendo así; si bien es cierto, mediante carta notarial de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, de fojas treinta y dos enviada por la Caja de Pensiones Militar y Policial (cedente de Administradora del Comercio S.A), hacia la señora Marina Felicita Escalante Vela, se da por resuelto el contrato de compraventa de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis y su adenda del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis; también lo es que quedó sin efecto con la celebración de la modificatoria del contrato, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, puesto que la demandada ha reconocido en su contestación de demanda haber seguido vinculada al contrato de compraventa mediante su modificatoria; no obstante, al producirse un nuevo incumplimiento de este último contrato por parte de la demandada compradora, la vendedora Caja de Pensiones Militar Policial (cedente de la ahora demandante) procedió a resolverlo definitivamente mediante carta notarial de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho (fojas treinta y tres). En ese sentido, es evidente la vinculación entre los tres actos jurídicos celebrados por la ahora demandada con la Caja de Pensiones Militar Policial. Por lo que al reconocer los efectos de la resolución de dichos actos jurídicos no implica la infracción normativa del artículo 1351 del Código Civil, como lo plantea la demandante, sino únicamente, los jueces de mérito han podido verificar que las obligaciones que demanda la actora se basan en un contrato que se encuentra resuelto por lo que ya no es exigible[6]. Razón por la cual, las infracciones normativas denunciadas en el punto b), también devienen en infundadas.


No es posible demandar el cumplimiento de una obligación de pago no honrada, pues con la resolución contractual se deja sin efecto el contrato válido que vincula a las partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 598-2020, LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa quinientos noventa y ocho del año dos mil veinte, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento sesenta y dos, por Administradora del Comercio S.A, contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y cinco, que revocó la resolución de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento trece, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara improcedente, con lo demás que contiene; en los seguidos con Marina Felicitas Escalante Vela, sobre obligación de dar suma de dinero.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda: Petitorio

Mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y seis, Administradora del Comercio S.A interpone demanda, la que dirige contra Marina Felicitas Escalante Vela, siendo su pretensión que cumpla con pagarle la suma de US$ 70,852.52 (setenta mil ochocientos cincuenta y dos con 52/100 dólares americanos), liquidado al veinticinco de abril de dos mil diecisiete, más los intereses compensatorios y moratorios pactados, así como las costas y costos del proceso.

Como argumentos de su demanda señala:

Mediante contrato de compraventa e hipoteca, se pactó un valor de venta de US$ 15,800.00 (quince mil ochocientos dólares americanos), el cual sería cancelado mediante el pago inmediato de US$ 2,212.00 (dos mil doscientos doce dólares americanos) a la firma del contrato y US$. 948.00 (novecientos cuarenta y ocho dólares americanos) con una letra a 30 días con fecha de vencimiento el 18 de octubre de 1995; posteriormente, mediante la minuta de modificación de compra-venta e hipoteca del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, se acordó el refinanciamiento de pago del saldo ascendente a US$. 12,712.84 (doce mil setecientos doce con 84/100 dólares americanos) en 106 cuotas mensuales de US$ 209.11 (doscientos nueve con 11/100 dólares americanos) cada una, montos que no han sido cumplidos.

[Continúa…]

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