Fundamento destacado: 84. A escala europea, el Tribunal observa que no existe consenso sobre la naturaleza y el estatuto del embrión y/o del feto (véanse los apartados 39-40 supra), aunque empiezan a recibir cierta protección a la luz de los avances científicos y de las posibles consecuencias de la investigación en ingeniería genética, procreación médicamente asistida o experimentación con embriones. En el mejor de los casos, puede considerarse un terreno común entre los Estados que el embrión/feto pertenece al género humano.
La potencialidad de ese ser y su capacidad para convertirse en persona —que goza de protección en virtud del derecho civil, además, en muchos Estados, como Francia, en el contexto de las sucesiones y donaciones, y también en el Reino Unido (véase el apartado 72 supra)— requieren protección en nombre de la dignidad humana, sin que ello lo convierta en una «persona» con «derecho a la vida» a efectos del artículo 2. El Convenio de Oviedo relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, en efecto, se cuida de no dar una definición del término «toda persona», y su informe explicativo indica que, a falta de un acuerdo unánime sobre la definición, los Estados miembros decidieron dejar que el Derecho interno aportará aclaraciones a efectos de la aplicación de dicho Convenio (véase el apartado 36 supra). Lo mismo ocurre con el Protocolo adicional sobre la prohibición de clonar seres humanos y el Protocolo adicional sobre investigación biomédica, que no definen el concepto de «ser humano» (véanse los apartados 37 a 38 supra).
Cabe señalar que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Oviedo, se puede solicitar al Tribunal que emita opiniones consultivas sobre la interpretación de dicho instrumento.
[Traducción de LP]
84. At European level, the Court observes that there is no consensus on the nature and status of the embryo and/or foetus (see paragraphs 39-40 above), although they are beginning to receive some protection in the light of scientific progress and the potential consequences of research into genetic engineering, medically assisted procreation or embryo experimentation. At best, it may be regarded as common ground between States that the embryo/foetus belongs to the human race. The potentiality of that being and its capacity to become a person – enjoying protection under the civil law, moreover, in many States, such as France, in the context of inheritance and gifts, and also in the United Kingdom (see paragraph 72 above) – require protection in the name of human dignity, without making it a “person” with the “right to life” for the purposes of Article 2. The Oviedo Convention on Human Rights and Biomedicine, indeed, is careful not to give a definition of the term “everyone”, and its explanatory report indicates that, in the absence of a unanimous agreement on the definition, the member States decided to allow domestic law to provide clarification for the purposes of the application of that Convention (see paragraph 36 above).The same is true of the Additional Protocol on the Prohibition of Cloning Human Beings and the Additional Protocol on Biomedical Research, which do not define the concept of “human being” (see paragraphs 37-38 above).
It is worth noting that the Court may be requested under Article 29 of the Oviedo Convention to give advisory opinions on the interpretation of that instrument.
[Idioma original]
CASO VO contra FRANCIA
(Solicitud no 53924/00)
SENTENCIA
En el asunto Vo contra Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por:
MrL. WILDHABER, Presidente,
Sr.C.L. ROZAKIS,
Sr. J. -P. COSTA,
MrG. RESS,
SirNicolas
BRATZA, MrL .
CAFLISCH, Sra. V.
STRÁŽNICKÁ, Sr.P.
LORENZEN
MrK . JUNGWIERT,
MrM . FISCHBACH,
Sr.J . HEDIGAN, Sra.
W. THOMASSEN, Sr.A
.B. BAKA,
MrK. TRAJA,
MrM. UGREKHELIDZE,
Sra. A. MULARONI,
Sr. K . HAJIYEV, Jueces, y
Sr. P.J. MAHONEY, Secretario,
Después de haber deliberado en sesión privada los días 10 de diciembre de 2003 y 2 de junio de 2004, dicta la siguiente sentencia, cuyo fallo es el siguiente fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (no 53924/00) contra la República Francesa presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por una ciudadana francesa, la Sra. Thi-Nho Vo («la demandante»), el 20 de diciembre de 1999.
2. La demandante estuvo representada por el Sr. B. Le Griel, Abogado de París. El Gobierno francés («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, el Sr. R. Abraham, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. La demandante alegó, en particular, una violación del artículo 2 del Convenio por el hecho de que la conducta del médico responsable de la muerte de su hijo en el útero no estaba tipificada como homicidio involuntario.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Tercera del Tribunal de Justicia (artículo 52, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia). Dentro de dicha Sección, la Sala al que se había atribuido el asunto, decidió el 22 de mayo de 2003 renunciar a la competencia en favor de la Gran Sala con efecto inmediato, sin que ninguna de las partes se opusiera a la renuncia (artículo 30 del Convenio y artículo 72 del Reglamento).
5. La composición de la Gran Sala se determinó con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Convenio y en el artículo 24 del Reglamento.
6. El demandante y el Gobierno presentaron sendas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. Además, también se recibieron observaciones del Centro de Derechos Reproductivos y de la Asociación de Planificación Familiar, a los que el Presidente había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículo 36 § 2 del Convenio y artículo 44 § 2).
7. El 10 de diciembre de 2003 se celebró una vista pública sobre la admisibilidad y el fondo del asunto en el Edificio de Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59 § 3).
[Continúa…]




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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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