Fundamentos destacados: 45. En cuanto a la prueba objetiva, consiste en determinar si, con independencia del comportamiento personal del Juez, existen hechos verificables que permitan cuestionar su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden revestir importancia. Está en juego la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables y especialmente en los procesados. Por ello, debe recusarse a todo Juez del que pueda legítimamente sospecharse una falta de imparcialidad. A la hora de pronunciarse sobre la existencia, en un asunto determinado, de una razón legítima para temer la falta de imparcialidad de un Juez, debe considerarse la opinión del acusado aunque ésta no tenga un peso decisivo. El elemento determinante es si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Hauschildt, antes citada, pág. 212, apartado 48).
46. En este caso, el temor de una falta de imparcialidad se basaba en el hecho de que dos de los miembros del Tribunal sentenciador habían formado parte de la Sala que confirmó el auto de procesamiento (apartados 14-16 supra ). Tal situación puede suscitar dudas en el procesado sobre la imparcialidad de los Magistrados. No obstante, la respuesta a la pregunta de si estas dudas pueden considerarse como objetivamente justificadas varía según las circunstancias de la causa. El simple hecho de que un Juez haya tomado decisiones antes del proceso no puede, por tanto, en sí mismo, justificar aprensiones en cuanto a su imparcialidad (Sentencia Hauschildt, antes citada, pág. 213, apartado 50).
[…]
48. En su escrito, el Gobierno alega que esta decisión del Tribunal Militar Central se limitaba a las consecuencias procesales de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 de enero de 1992. Sin embargo, según el Tribunal Militar Central, bastaba leer esta Sentencia de 20 de enero de 1992 para deducir «la existencia de indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar y la ausencia de fundamentación suficiente para revocar el auto de procesamiento y suprimir la apariencia de tipicidad sobre la que se apoya dicho auto» (apartado 14 supra ). A pesar de que el Tribunal Supremo había estimado, en su Sentencia de 14 de noviembre de 1994, que el enfoque adoptado por el Tribunal Militar Central no podía considerarse como una actividad instructora susceptible de mermar la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador (apartado 18 supra ), los términos empleados por la Sala del Tribunal Militar Central que resolvió el recurso de apelación contra el auto de procesamiento, de la que formaban parte los Jueces E. S. G. y R. V. P., podían fácilmente llevar a pensar que hacían finalmente suyo el punto de vista adoptado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 1992, según la cual existían «indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar» (apartado 14 supra).
49. Ahora bien, los Jueces E. S. G. y R. V. P. participaron, respectivamente, como Presidente y Ponente en la Sala del Tribunal Militar Central que, el 25 de mayo de 1994, declaró al demandante culpable y le condenó a pena de prisión. A este respecto, la situación se parece a la del caso Oberschlick, en el que un Juez que había participado en la revocación de un auto de sobreseimiento tomó parte posteriormente en el examen de la apelación interpuesta contra la condena del demandante [véase Sentencia Oberschlick contra Austria (núm. 1) de 23 de mayo de 1991, serie A, núm. 204, págs. 13 y 15, apartados 16 y 22].
50. En consecuencia, el Tribunal estima que, en las circunstancias del caso, la imparcialidad del Tribunal sentenciador podía suscitar serias dudas y que los temores del demandante a este respecto pueden considerarse objetivamente justificados.
[Traducción de las Cortes Generales Españolas]
45. As for the objective test, it consists in determining whether, irrespective of the judge’s personal conduct, there are verifiable facts that allow his or her impartiality to be called into question. In this respect, even appearances may be of importance. At stake is the trust that the courts in a democratic society must inspire in the people of the judiciary and especially in the defendants. Any judge who may legitimately be suspected of a lack of impartiality must therefore be disqualified. When deciding whether, in a given case, there is a legitimate reason to fear a judge’s lack of impartiality, the opinion of the accused must be taken into account, even if it does not carry decisive weight. The decisive factor is whether the fears of the person concerned can be regarded as objectively justified (see, mutatis mutandis, Hauschildt, p. 212, paragraph 48).
46. In this case, the fear of a lack of impartiality was based on the fact that two of the members of the Sentencing Court had been part of the Chamber which confirmed the indictment (paragraphs 14-16 above). Such a situation may raise doubts in the defendant as to the impartiality of the Judges. However, the answer to the question whether these doubts can be considered as objectively justified varies according to the circumstances of the case. The mere fact that a judge has taken decisions before the trial cannot therefore, in itself, justify apprehensions as to his impartiality (Hauschildt judgment, cited above, p. 213, paragraph 50).
[…]
48. In its submission, the Government argues that this decision of the Central Military Court was limited to the procedural consequences of the Supreme Court’s judgment of 20 January 1992. However, according to the Central Military Court, it was sufficient to read this judgment of 20 January 1992 to deduce ‘the existence of sufficient evidence to consider that there might be a military offence and the absence of sufficient grounds to revoke the indictment and remove the appearance of criminality on which the indictment was based’ (paragraph 14 above). Although the Tribunal Supremo had held, in its judgment of 14 November 1994, that the approach adopted by the Central Military Tribunal could not be regarded as an investigative activity liable to undermine the objective impartiality of the sentencing court (paragraph 18 above), the terms used by the Chamber of the Central Military Tribunal which decided the appeal against the indictment, of which Judges E. S. G. and R. V. P. were members, could easily be thought to make it appear that they did so, could easily lead one to think that they were finally endorsing the view taken by the Supreme Court in its judgment of 20 January 1992, according to which there was ‘sufficient evidence to consider that a military offence might exist’ (paragraph 14 above).
49. Judges E.S.G. and R.V.P. sat, respectively, as President and Rapporteur in the Chamber of the Central Military Court which, on 25 May 1994, found the applicant guilty and sentenced him to imprisonment. In this respect, the situation resembles that in the Oberschlick case, where a judge who had participated in the reversal of a dismissal order subsequently took part in the examination of the appeal against the applicant’s conviction (see Oberschlick v. Austria (no. 1) judgment of 23 May 1991, Series A no. 204, pp. 13 and 15, §§ 16 and 22).
50. Accordingly, the Court considers that, in the circumstances of the case, the impartiality of the sentencing court was capable of giving rise to serious doubts and that the applicant’s fears in this respect can be regarded as objectively justified.
[Idioma original]
Sentencia 28194/95
CASO CASTILLO ALGAR CONTRA ESPAÑA
Artículo 6.1 (Derecho a un tribunal imparcial) Sentencia de 28 de octubre de 1998
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y las disposiciones pertinentes de su Reglamento A, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Bernhardt, Presidente del Tribunal;
F. Gölcüklü, F. Matscher, A. Spielmann, N. Valticos, Señora E. Palm, Señores J. M. Morenilla,
L. Misfud Bonnici, U. L. Hmus, V. Butkevych, así como por los señores H. Petzold, Secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, Secretario adjunto del Tribunal.
Después de haber deliberado a puerta cerrada los días 27 de junio y 24 de septiembre de 1998, Dicta la siguiente Sentencia, la cual fue adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue remitido al Tribunal por el Gobierno español («el Gobierno») el 4 de agosto de 1997, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio.
Tiene su origen en una demanda (núm. 28194/95) dirigida contra el Reino de España interpuesta por un ciudadano de este Estado, don Ricardo Castillo Algar, ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos («la Comisión») el 3 de agosto de 1995 en virtud del artículo 25.
La demanda del Gobierno remite a los artículos 44 y 48. d) del Convenio y 32 del Reglamento A. Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan una infracción por el Estado demandado de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6.1 del Convenio.
2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3. d) del Reglamento A, el demandante expresó su deseo de intervenir en el proceso y designó a su letrado (art. 30). El Presidente autorizó a éste, al igual que al agente del Gobierno, a usar el idioma español en el proceso ante el Tribunal (art. 27, apartados 2 y 3).
3. La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor J. M. Morenilla, Juez elegido de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio) y al señor R. Ryssdal, entonces Presidente del Tribunal [ art. 21.4. b) del Reglamento A]. El 27 de agosto de 1997 , en presencia del Secretario del Tribunal, el Presidente designó mediante sorteo a los otros siete miembros de la Sala, a saber: los señores F. Gö lcüklü, F. Matscher, A. Spielmann, la señora E. Palm, los señores G. Mifsud Bonnici, U. L. Hmus y V. Butkevych (arts. 43 in fine del Convenio y 21.5 del Reglamento A).
4. En su calidad de Presidente de Sala (art. 21.6 del Reglamento A), el señor Ryssdal consultó, por intermedio del Secretario, al agente del Gobierno, al abogado del demandante y al delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38). De conformidad con lo dispuesto en la providencia emitida en consecuencia, el Secretario recibió los escritos del demandante y del Gobierno los días 2 y 9 de febrero de 1998, respectivamente.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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