El derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando dicha protección puede conseguirse por otros medios [RN 5080-2007, Lima]

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Fundamento destacado: Sétimo. […] el derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando dicha protección puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos, para los derechos individuales, en tal sentido en el análisis del caso concreto debe entrar en juego el principio de subsidiaridad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Por otro lado, el denominado carácter fragmentario del Derecho Penal, constituye una exigencia relacionada con la anterior, es decir, significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas vulneradoras de los bienes jurídicos que protege ni tampoco todos ellos son objeto de tutela, sino sólo castiga las modalidades de ataque más peligrosas para ellos —el derecho penal protege el bien jurídico contra ataques de especial gravedad—. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima del derecho penal, que consiste en que la intervención del Estado sólo se justifica cuando es necesaria para el mantenimiento de su organización. Por eso sólo debe acudirse al derecho penal cuando han fracasado todos los demás controles, pues el derecho punitivo es el último recurso que ha de utilizar el Estado. Ello porque el derecho penal no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos, sino sólo las que revisten mayor entidad —la potestad de castigar no puede ser ejercida por el Estado de manera ilimitada, pues se caería en el abuso y la arbitrariedad, es necesario imponerle diversos controles—, por eso se habla del carácter fragmentario […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 5080-2007-Lima

Lima, uno de julio de dos mil ocho.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Fernando Eduardo Suito Hermosilla y Dennis Anthony Hall French, el Fiscal Adjunto Superior y la Parte Civil contra la sentencia de fojas dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco, del ocho de noviembre de dos mil siete; de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Penal; interviene como ponente el señor Vocal Supremo Calderón Castillo; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que el acusado Suito Hermosilla en su recurso formalizado a fojas dieciséis mil seiscientos noventa y nueve, ampliado a fojas dieciséis mil setecientos ochenta y dos, alega que para la configuración del delito de colusión desleal, necesariamente, tiene que existir perjuicio económico real y concreto; que la Sala Superior no pudo determinar el perjuicio causado a la institución agraviada, ni menos el monto que ascendió dicho perjuicio, puesto que los peritos contables concluyeron, en su ampliación de la pericia, que la empresa de Transportes Aéreos Nacionales de Selva —en adelante TANS—, no sufrió perjuicio económico alguno; que su función no era de firmar el contrato de arrendamiento, sino esa facultad recaía en el Gerente General, por lo que no se cumple el supuesto de sujeto activo del delito, aunado a ello, sostiene que no existió acuerdo colusorio entre su persona y los representantes de la empresa contratista. Por su parte, el acusado Hall French en su recurso formalizado a fojas dieciséis mil setecientos ocho, afirma que no ha participado en las negociaciones del arrendamiento de la aeronave Boeing setecientos treinta y siete – dos N siete, porque sólo era mecánico de dicha empresa, motivo por el cual carecía de facultades para realizar contratos o negociaciones respecto al contrato de arrendamiento del mencionado avión; que no se acreditó el efectivo perjuicio económico que sufrió la empresa TANS; que no tuvo participación alguna en las negociaciones sobre el indicado contrato de arrendamiento, sino ellas fueron realizadas directamente por los representantes de la empresa BBC Aircraft LLC y los de la Fuerza Aérea del Perú —en adelante FAP—; que la empresa BBC Aircraft LLC no ha obtenido ningún tipo de beneficio económico en la celebración del contrato, sino todo lo contrario ha sido perjudicada puesto que el Estado Peruano incumplió con sus obligaciones contractuales, motivo por el cual se dispuso el pago de una indemnización mediante un acuerdo de conciliación extrajudicial. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas dieciséis mil setecientos veintiocho, cuestiona la sentencia recurrida en el extremo absolutorio respecto al contrato celebrado entre la empresa TANS con las siguientes empresas; a) TELEVISA del Perú Sociedad Anónima, donde se encuentran involucrados los acusados Suito Hermosilla y Jorge Salmón Jordán; b) Biósfera sólo respecto a los encausados Suito Hermosilla y Wust Morán; y, c) respecto al uso indebido del helicóptero de la FAP, donde están comprendidos los encausados Rolando Magni Flores y Elesván Eduardo Bello Vásquez. En todos ellos, alega, que existen pruebas idóneas que acreditan la comisión de los citados delitos, así como la responsabilidad penal de los mencionados acusados; además, cuestiona el quantum de la pena impuesta a los imputados Suito Hermosilla y Hall French, porque, estima, que son muy benignas. También la parte civil en su recurso formalizado a fojas dieciséis mil setecientos ochenta y ocho, cuestiona la sentencia recurrida en el extremo absolutorio, porque considera que existen pruebas que acreditan la comisión de los delitos y la responsabilidad penal de los precitados; que, además, impugna el extremo del monto de la reparación civil que fijaron a los condenados Suito Hermosilla y Hall French y solicita para el primero de ellos le fije en ochocientos cuarenta mil nuevos soles; y, al segundo de los nombrados veinte mil nuevos soles.

Segundo: Que conforme a la acusación fiscal de fojas nueve mil setecientos setenta y tres, ampliado a fojas once mil ciento cuarenta y siete, once mil cuatrocientos treinta y siete, se describen los siguientes hechos: i) con relación al delito de peculado de uso, se imputa a los acusados Elesván Eduardo Bello Vásquez, en su calidad de Comandante General de la FAP, César Eugenio Sánchez Del Solar Quiñonez, como miembro del Directorio de TANS, y Rolando Magni Flores, Comando de Operaciones de la FAP, haber dispuesto, indebidamente, la utilización del Helicóptero MI-diecisiete, perteneciente a la FAP para efectuar una filmación con fines estrictamente particulares de la empresa TANS y totalmente ajenas a la Fuerza Aérea; ii) respecto al contrato de la empresa TANS con Televisa del Perú Sociedad Anónima, para la adquisición del documental denominado “Cusco – Machu Picchu: Versión Única”, se atribuye al encausado Suito Hermosilla, Presidente del Directorio de TANS y jefe del Comando de Materiales de la FAP, haber concertado ilícitamente con el encausado Jorge Fernando Salmón Jordan, propietario y representante Legal de la citada empresa, para que sin la autorización del Directorio y sin previo concurso de precios de tres postores —conforme exige la norma legal—, dispusiera la firma del mencionado contrato para la adquisición del indicado documental; iii) el imputado Suito Hermosilla también concertó indebidamente con su coimputado Hall French con la finalidad que se alquile el avión Boeing setecientos treinta y siete – dos N siete, perteneciente a la empresa BBC Aircraft LLC, sin que previamente se convoque al número de postores que establece la ley y consecuentemente se realice la respectiva licitación; iv) respecto al contrato celebrado con la empresa Biósfera Sociedad de Responsabilidad Limitada, se atribuye a Suito Hermosilla que acordó ilícitamente con Alejandro Eduardo Balaguer Salimán y Walter Hermman Wust Morán, representantes de la mencionada empresa, para la elaboración de la revista de a bordo denominado “Despegue”, sin realizar comparación alguna de precios, pese a la mala situación económica que atravesaba la empresa TANS, siendo ésta una adquisición superflua y onerosa. Además sin haberse suscrito el contrato ordenó el pago adelantado a favor de la indicada empresa editora; y, v) situación similar ocurrió con la empresa Metrocolor Sociedad Anónima, cuando Suito Hermosilla acepta contratar los servicios de la indicada empresa para la impresión de la revista señalada anteriormente, sin seguir el procedimiento regular que se indicaba en las normas legales, es así que firma el respectivo contrato con Eloy Noceda Matorellet, representante de la referida empresa, sin realizar la comparación de precios y convocatoria, así como la licitación correspondiente, para lo cual el primero de ellos dispuso que Alfredo Pedro Landeo Lema, Gerente Financiero de TANS, efectúe el pago a la empresa en referencia, sin contar con el contrato respectivo ni las formalidades que la ley exige.

Tercero: Que los acusados Suito Hermosilla y Hall French, entre otros puntos, sustentan sus pretensiones impugnatorias sosteniendo que para la configuración del delito de colusión, previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, resulta imprescindible que se acredite que con su accionar se hubiese perjudicado al Estado, situación que, sostienen, no se habría producido en el presente proceso; que, al respecto, es preciso indicar que esta Sala Penal Suprema tiene adoptado en criterio sobre el particular, conforme fue establecido en el caso Aldo Wilfredo Rodríguez Cesti y otros, expediente número mil doscientos noventa y seis – dos mil siete, del doce de diciembre de dos mil siete, donde se determinó que el bien jurídico protegido en dicho delito, concretamente, es el patrimonio administrado por la administración pública y en tal sentido constituye un delito de infracción de deber, además para su configuración deben darse dos elementos necesarios: la concertación con los interesados y la defraudación al Estado; el primero —la concertación— que implica ponerse de acuerdo con los interesados, en un marco subrepticio y no permitido por la ley, lo que determina un alejamiento del agente respecto a la defensa de los intereses públicos que le están encomendados, y de los principios que informa la actuación administrativa; el segundo de ellos —esto es, la defraudación—, debe precisarse que no necesariamente debe identificarse defraudación —que propiamente es un mecanismo o medio delictivo para afectar el bien jurídico— con el eventual resultado. Así mismo tampoco puede identificarse perjuicio con la producción de un menoscabo efectivo del patrimonio institucional, pues desde la perspectiva del tipo legal lo que se requiere es la producción de un peligro potencial dentro de una lógica de conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebida y lesivamente recursos públicos; desde esta perspectiva la colusión, en esencia, no es un delito propiamente patrimonial o común, de organización o de dominio, sino esencialmente es un delito de infracción de deber vinculado a la correcta actuación dentro de los cánones constitucionales del Estado de Derecho de la función administrativa.

Cuarto: Que, en concordancia con la posición expuesta, la colusión como figura delictiva no sólo se configura con el efectivo perjuicio económico de la entidad agraviada sino también, cuando conforme al contexto de los hechos, se verifica un perjuicio potencial derivado del acuerdo colusorio; de donde se deduce que conforme esta óptica si se acredita fehacientemente el menoscabo económico carecería de objeto postular la existencia de un peligro potencial, tampoco cabría sostenerse dicho perjuicio cuando los informes especializados concluyan que la institución supuestamente agraviada no sufrió algún daño económico, porque técnicamente no se presenta dicha situación.

Quinto: Que, en tal sentido, si bien el informe pericial contable de fojas siete mil setecientos sesenta y siete, concluye que se realizaron diversas irregularidades administrativas en las firmas de los contratos antes mencionados, puesto que no se convocaron al número de proveedores que exigía la ley vigente en ese momento —año dos mil—, como tampoco se convocó a las respectivas licitaciones para adjudicar la buena pro a la entidad que ofrezca mejor servicio y a un precio acorde con la situación; sin embargo, posteriormente se dispuso una ampliación de dicha pericia contable, la misma que obra a fojas quince mil veintitrés, y la que fue ratificada en la sesión de audiencia pública de fecha veinticinco de setiembre de dos mil siete, conforme se advierte a fojas quince mil setecientos cuarenta y nueve, donde los especialistas determinaron: a) la publicidad que se desarrolló mediante el documental realizado por la empresa Televisa del Perú Sociedad Anónima, fue positivo para la empresa TANS, porque originó un incremento económico del treinta y cinco o treinta y ocho por ciento, respecto al año anterior —mil novecientos noventa y nueve—, además como fue un contrato de menor cuantía y en base a los Decretos Supremos número cero cero uno – DE/SG y cero cero cinco – DE/SG se realizó en forma directa por el titular responsable, motivo por el cual era lógico que no se haya registrado en el libro de actas del Directorio para la adquisición de dicho bien, situación que se encontraba acorde con las normas legales vigentes; b) además el contrato con la empresa Biósfera Sociedad de Responsabilidad Limitada —para la elaboración de la revista “Despegue”—, fue celebrado directamente porque de acuerdo a su monto era considerado como de menor cuantía, conforme lo establecían los mencionados Decretos Supremos, situación similar ocurrió con el contrato celebrado con la empresa Metrocolor Sociedad Anónima para la impresión de la mencionada revista y además el precio pactado era el usual que cobraban a sus demás clientes; c) con relación al arrendamiento del avión Boeing, se concluye que la empresa postora Wisner Overseas Sociedad Anónima no reunía los requisitos necesarios para obtener la buena pro, porque su oferta sólo indicaba el pago de alquiler mensual y aspectos no puntuales —los cuales se detallan en la página trece y dieciocho del mencionado informe ampliatorio—, motivo por el cual esta pericia concluye que la propuesta de la empresa BBC Aircraft LLC fue la más completa y beneficiosa para la empresa TANS, lo que finalmente le generó dividendos por más de dos millones de dólares; d) respecto al trámite observado para el arrendamiento del avión Boeing, se explica que si bien no se realizó la correspondiente licitación, ello se debió a que conforme al Decreto Supremo cero cero uno- DE/SG, así como la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado —Ley veintiséis mil ochocientos cincuenta— dicho alquiler estaba comprendido dentro de los alcances del rubro “Secreto Militar”. En suma los peritos concluyeron que esta operación fue realizado conforme a las normas que estaban vigentes en esa fecha, así como a las disposiciones que establecía el gobierno central, además que dicha transacción no generó ningún tipo de perjuicio económico a la Fuerza Aérea del Perú, sino todo lo contrario, la empresa TANS obtuvo más ingresos que egresos. Agregan, por último, que el hecho que no se haya seguido el procedimiento administrativo regulado en la norma y después hayan sido regularizados, no significa que se haya ocasionado perjuicio económico como se habían determinado en el primer informe. También precisan que la pericia ampliatoria dista mucho del primero porque, acotan, que recién tuvieron conocimiento de los indicados Decretos Supremos, mucho después que realizaron el inicial informe contable.

Sexto: Que, por otro lado es necesario señalar que el citado informe pericial y del estudio de autos se advierte que en el proceso de alquiler de la aeronave Boeing, se incurrieron en diversas irregularidades administrativas, es así que mediante documento de fojas mil ciento veintisiete, con fecha cuatro de febrero de dos mil, se solicitó al Presidente del Comité Especial para adquisiciones de la Fuerza Aérea del Perú, que someta a licitación el alquiler del mencionado avión, cuando ya se había efectuado el pago por el arrendamiento; además la presidencia del mencionado Comité Especial, que era ocupado por el acusado Suito Hermosilla, mediante las cartas cursadas a seis empresas les invitaba a participar en el proceso de selección de la adjudicación con carácter de secreto militar para el alquiler del indicado avión —véase de fojas mil ciento cuarenta y tres a fojas mil ciento cuarenta y ocho—; aunado a ello tenemos que el imputado Suito Hermosilla remitió una carta a la empresa BBC Aircaft LLC, de fecha dos de noviembre de dos mil -mucho después de la firma del contrato-, con la finalidad que regularice administrativamente el proceso llevado a cabo en relación a este tema, situación que se acredita con el informe técnico sustentatorio de fojas mil ciento cincuenta y cinco, que recomienda contratar a la empresa BBC Aircraft LLC, con la papeleta de trámite de fojas mil ciento sesenta y uno de fecha veintidós de diciembre de dos mil, así como con la Resolución Ministerial de fojas trece mil ochocientos ochenta y dos, del veintiocho de febrero de dos mil uno —cerca de un año después que se firmó el contrato de arrendamiento— que aprueba en vía de regularización la buena pro para la adjudicación con el carácter de secreto militar a favor de la empresa BBC Aircraft LLC el alquiler del avión Boeing setecientos treinta y siete – dos N siete; sin embargo, ninguna de estas contingencias configuran el tipo correspondiente al delito de colusión desleal, pues como ya se ha discernido en los considerandos anteriores, para que ello sucediera era necesario que en el comportamiento desplegado por los imputados se configuren las condiciones previstas en la descripción típica de este ilícito, más allá de la eventual existencia de omisiones administrativas regularizadas inoportunamente.

Sétimo: Que, teniendo en cuenta lo antes anotado, es preciso indicar, además, que el derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando dicha protección puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos, para los derechos individuales, en tal sentido en el análisis del caso concreto debe entrar en juego el principio de subsidiaridad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. Por otro lado, el denominado carácter fragmentario del Derecho Penal, constituye una exigencia relacionada con la anterior, es decir, significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas vulneradoras de los bienes jurídicos que protege ni tampoco todos ellos son objeto de tutela, sino sólo castiga las modalidades de ataque más peligrosas para ellos —el derecho penal protege el bien jurídico contra ataques de especial gravedad—. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima del derecho penal, que consiste en que la intervención del Estado sólo se justifica cuando es necesaria para el mantenimiento de su organización. Por eso sólo debe acudirse al derecho penal cuando han fracasado todos los demás controles, pues el derecho punitivo es el último recurso que ha de utilizar el Estado. Ello porque el derecho penal no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos, sino sólo las que revisten mayor entidad —la potestad de castigar no puede ser ejercida por el Estado de manera ilimitada, pues se caería en el abuso y la arbitrariedad, es necesario imponerle diversos controles—, por eso se habla del carácter fragmentario. Ahora bien, debe tenerse en cuenta además, que la doctrina sobre los bienes jurídicos ha alcanzado un desarrollo y ahora esta materia ya no se debe entender desde un punto de vista formal, como tradicionalmente era tratado, sino que resulta necesario también un enfoque desde una perspectiva social, entendiéndose que el Derecho Penal no puede proteger todos los bienes jurídicos, sino los que son realmente relevantes y peligrosas para la sociedad, porque de lo contrario se caería en una exageración. Que, en concordancia con lo expuesto, las diversas irregularidades administrativas que se hubieran cometido en los diversos contratos a favor de la empresa TANS, penalmente no resultan relevantes, puesto que existe el derecho administrativo que puede ocuparse de tales situaciones, sin necesidad que éstas tengan que ser, necesariamente, consideradas como ilícitos penales.

Octavo: Que, en lo que concierne al acusado Hall French, es necesario anotar que éste no era representante legal de la empresa BBC Aircraft LLC, cumpliendo en cambio funciones de mecánico especialista, por lo que no tenía facultades de representación, por lo que no podía negociar o firmar contratos, conforme expresamente lo señaló Leonard Simkovitz, quien sí era el representante de la mencionada empresa —véase su testimonial brindada en el juicio oral a fojas catorce mil ochocientos cincuenta y nueve—, de allí que resulte insostenible que el citado encausado pudiese haber concertado un acuerdo colusorio con el acusado Suito Hermosilla; en este mismo sentido la sentencia recurrida incurre en un contrasentido porque ninguno de los verdaderos representantes legales de la indicada empresa —o al menos quienes firmaron el respectivo contrato— fueron denunciados por el Fiscal y menos se les aperturó instrucción, a pesar que según la tesis incriminatoria se supone que fue con ellos con los que supuestamente concertó el acusado Suito Hermosilla, si es que pretendía defraudar al Estado, y no con una persona ajena a tales funciones. Por consiguiente es de estimar que el encausado Hall French al no tener ningún tipo de capacidad decisoria en la mencionada empresa por el cargo que tenía —mecánico—, puede resultar imputable de responsabilidad en el ilícito en referencia.

Noveno: Que, atendiendo a lo antes anotado, debe concluirse que, en lo actuado, no se acredita los supuestos que exige el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, para sustentar una sentencia condenatoria en contra de los imputados Suito Hermosilla y Hall French, pues como se tiene dicho no aparece acreditado que hubiese existido algún tipo de concertación entre los aludidos y los representantes de las empresas involucradas en el caso sub judice, ni mucho menos con el imputado Hall French; que como tampoco se determinó que existió perjuicio económico —tanto real como potencial— que exige el citado dispositivo legal, sino por el contrario, como quedó establecido con los informes contables referidos anteriormente, las operaciones comerciales objeto de juzgamiento originaron utilidades y/o ganancias a la empresa TANS.

Décimo: Que, los fundamentos antes expuestos, resultan de aplicación respecto a las imputaciones referidas al delito de colusión atribuido a Fernando Suito por las operaciones concertadas con Televisa del Perú Sociedad Anónima, Biósfera Sociedad de Responsabilidad Limitada y Metrocolor Sociedad Anónima; a Jorge Salmón Jordán por su intervención en el contrato con Televisa del Perú Sociedad Anónima; a Alejandro Balaguer Salimán y Walter Wust Moran por su intervención en el contrato con la empresa Biósfera Sociedad de Responsabilidad Limitada; a Alfredo Landeo Lema y Eloy Noceda Martorellet por su intervención en el contrato con la empresa Metrocolor Sociedad Anónima; por lo que la absolución de que fueron objeto los aludidos se sujeta al mérito de lo actuado.

Décimo Primero: Que con relación al delito de peculado de uso del helicóptero MI – diecisiete, se advierte que mediante oficio de fojas setecientos setenta y cinco, se determina que la empresa TANS solicitó el permiso de vuelo del citado helicóptero a la Fuerza Aérea del Perú, lo que resultaba entendible en función a las relaciones existentes entre ambas instituciones y a los convenios celebrados en relación a sus comunes intereses. Además, dicha disposición vino del alto mando de la Comandancia General de la FAP, conforme expresó Elesván Bello Vásquez, quien señaló que se aprovechó la utilización de dicha nave porque se encontraba en la ciudad de Cusco realizando diversas operaciones —véase declaración en el juicio oral a fojas catorce mil trescientos setenta—, asimismo se debe tener en cuenta, que el mencionado delito se sanciona cuando se usó los bienes pertenecientes a la administración pública para fines particulares, situación que no ocurrió en el presente caso, porque la utilización del helicóptero en mención redundó en beneficio de la misma empresa TANS, que pertenecía al Estado Peruano. Por lo que tampoco se puede sostener que se haya cometido delito alguno.

Décimo Segundo: Que, en tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para emitir una sentencia condenatoria se debe contar con suficientes elementos probatorios idóneos que acrediten de modo racional e idóneo la responsabilidad penal de todo encausado en la comisión del delito objeto de acusación fiscal, caso contrario procede aplicar el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

Décimo Tercero: Que, por tanto, ante la falta de consistencia en los medios de prueba inculpatorios, las pruebas actuadas no determinan la responsabilidad penal de los acusados, sino sólo irregularidades administrativas que esta Sala Penal Suprema no puede emitir sanción al respecto debido a que no es competente para ello, sino que será el órgano administrativo correspondiente que deberá proceder conforme a sus atribuciones, luego de valorar los actos realizados por los encausados que desempeñaron función pública, por tal motivo procede emitir la absolución de los precitados.

Por estos fundamentos.

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco, del ocho de noviembre de dos mil siete, en el extremo que absuelve por unanimidad a Elesván Eduardo Bello Vásquez, en calidad de autor, y César Eugenio Sánchez Del Solar Quiñonez —y no como erróneamente se consignó en la recurrida—, en calidad de autor, de la acusación fiscal formulada contra ellos por el delito contra la Administración Pública -peculado de uso, en agravio del Estado.

II. NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que absuelve por mayoría a Rolando Magni Flores, en calidad de autor, de la acusación fiscal formulada contra ellos por el delito contra la Administración Pública-peculado de uso, en agravio del Estado.

III. NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto absuelve por unanimidad a Fernando Eduardo Suito Hermosilla, en calidad de autor, y Jorge Fernando Salmón Jordán, en calidad de cómplice primario, por delito contra la Administración Pública – Colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre TANS y la empresa Televisa del Perú Sociedad Anónima), en agravio del Estado.

IV. NO HABER NULIDAD en el extremo que absuelve por unanimidad a Fernando Eduardo Suito Hermosilla, en calidad de autor, y Alejandro Eduardo Balaguer Salimán —y no como erróneamente se consignó en la recurrida— y Walter Hermman Wust Morán, en calidad de cómplices primarios, por delito contra la Administración Pública -Colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre TANS y la empresa Biósfera Sociedad de Responsabilidad Limitada), en agravio del Estado.

V. NO HABER NULIDAD en cuanto absuelve por unanimidad a Fernando Eduardo Suito Hermosilla, en calidad de autor, y Alfredo Pedro Landeo Lema y Eloy Noceda Martorellet, en calidad de cómplices primarios, por delito contra la Administración Pública -Colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre TANS y la empresa Metrocolor Sociedad Anónima), en agravio del Estado.

VI. NO HABER NULIDAD en el extremo que absuelve por unanimidad a Elesván Eduardo Bello Vásquez, en calidad de autor, por delito contra la Administración Pública -Colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre la Fuerza Aérea del Perú y la empresa BBC Aircraft LLC), en agravio del Estado.

VII. HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto condena por mayoría a Fernando Eduardo Suito Hermosilla, en calidad de autor, y a Dennis Anthony Hall French, en calidad de cómplice secundario, por delito contra la Administración Pública-colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre la FAP y la empresa BBC Aircraft LLC), en agravio del Estado, e impone al primero de ellos cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por tres años y fija en doscientos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; además impone al segundo de los nombrados -Hall French- dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de un año, bajo reglas de conducta y fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; Reformándola: ABSOLVIERON a Fernando Eduardo Suito Hermosilla y a Dennis Anthony Hall French de la acusación fiscal formulada contra ellos, por delito contra la Administración Pública-colusión desleal (respecto al contrato celebrado entre la FAP y la empresa BBC Aircraft LLC), en agravio del Estado; DISPUSIERON se anulen los antecedentes policiales y judiciales en relación a los hechos que originaron el presente proceso, y se archive lo actuado definitivamente; ORDENARON: la inmediata libertad de Fernando Eduardo Suito Hermosilla, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado por órgano jurisdiccional competente; comunicándose vía fax para tal efecto a la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

VIII. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene al respecto y es materia del recurso; y los devolvieron. Interviene el señor Vocal Supremo Zecenarro Mateus, por impedimento del señor Vocal Supremo Santos Peña.

S. S.

VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
ROJAS MARAVÍ
CALDERÓN CASTILLO
ZECENARRO MATEUS

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