Regulación de la suspensión del plazo de prescripción de los arts. 84 del CP y 339 del NCPP (doctrina jurisprudencial) [Casación 442-2015, Del Santa]

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Fundamentos destacados: Séptimo. En lo que respecta a la suspensión de la prescripción de la acción penal, señala el artículo ochenta y cuatro del Código Penal que el plazo se suspende si el comienzo o la continuación del proceso penal dependen de cualquier cuestión que deba resolverse en otro Procedimiento. “Se trata de un recurso civilista por el que excepcionalmente se suspende el cómputo del plazo, hasta tanto se resuelva el asunto —no penal— que lo motivó. Las cuestiones que suspenden el plazo de prescripción son dos: a) Cuestiones previas y b) Cuestiones pre-judiciales”[3]. Sin embargo, dicha institución no solo tiene regulación en el Código Sustantivo, sino también en el Procesal; es así que el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación ha dado motivo al presente recurso de casación, establece que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.

Octavo. El Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número uno-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis desarrolla la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal que se encuentra prevista en el artículo ochenta y cuatro, pero además refiere en su fundamento jurídico veintiséis que la literalidad del inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, evidencia que regula expresamente una suspensión “sui géneris”, diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la investigación preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal —quien adquiere funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción—, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal.

Noveno. Lo que fue complementado por el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres-dos mil doce/CJ-ciento dieciséis, en cuyo fundamento jurídico diez deja sentado que por la autonomía de reglas y efectos de la suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal, concluyen que el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, no ha derogado ni modificado, directa ni indirectamente, las reglas contenidas en el artículo ochenta y tres del Código Penal vigente. Así también, el artículo ochenta y cuatro del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, pues ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal.

[…]

Undécimo. Que conforme a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción de la acción penal en nuestra legislación, y a una correcta interpretación del Código Procesal Penal, y Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez, complementado por el Acuerdo Plenario extraordinario número tres-dos mil doce de las Salas Penales de la Corte Suprema, el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal establece una modalidad de suspensión del plazo prescriptorio única en su género, a mérito de la formalización de investigación preparatoria que importará la ‘‘promoción de la acción penal, y da el inicio formal de la intervención jurisdiccional controlando el mérito de la investigación preparatoria”[4]. Que es la siguiente: cometido algún hecho ilícito, comenzará a correr un plazo de prescripción de la acción penal que, de acuerdo al primer párrafo del artículo ochenta del Código Penal, será igual al máximo de la pena fijada por la Ley para el delito; sin embargo, al formalizarse la investigación preparatoria generará la suspensión de la prescripción, cuyo plazo máximo es equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad del mismo.

[…]

Decimotercero. En consecuencia, el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, en los casos de suspensión por Formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo, conforme lo dejó sentado el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres-dos mil doce.

[…]

Vigesimotercero. Por el contrario, la doctrina es uniforme en señalar que el contenido del artículo ochenta y uno del Código Penal se circunscribe dentro de un supuesto de responsabilidad restringida, en el cual se goza plenamente del beneficio de la reducción a la mitad del plazo prescriptorio.


Sumilla. La formalización de la investigación preparatoria suspende el plazo de prescripción de la acción penal hasta el máximo de la pena privativa de libertad más la mitad, conforme al Acuerdo Plenario Penal Supremo número tres-dos mil doce, que en caso de responsabilidad restringida por la edad se reduce a la mitad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 442-2015, DEL SANTA

Lima, diecinueve de abril de dos mil diecisiete

VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación con la causal contenida en el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del cuatro de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y siete del cuaderno de debate, que declaró de oficio extinguida la acción penal por prescripción, en lo seguido contra Guzmán Fajardo Sánchez por el delito de usurpación en la modalidad de despojo, en agravio de Lizberti Irma Choquehuanca Ramos; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario de la causa en primera instancia

Primero. El encausado Guzmán Fajardo Sánchez es procesado penalmente con arreglo al Código Procesal Penal, Decreto Legislativo novecientos cincuenta y siete. El señor Fiscal Provincial Penal de Corongo mediante disposición número tres del diez de julio de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y dos del cuaderno formado en esta instancia suprema, dispuso formalizar investigación preparatoria, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y daños; en agravio de Lizberti Irma Choquehuanca Ramos.

Segundo. Mediante requerimiento mixto del siete de noviembre de dos mil trece, el representante del Ministerio Público procede a:

Primer petitorio: formula requerimiento de sobreseimiento en el extremo del presente proceso contra Guzmán Fajardo Sánchez, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños, en agravio de Lizberti Irma Choquehuanca Ramos.

Segundo petitorio: formula requerimiento de acusación fiscal contra Guzmán Fajardo Sánchez por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, previsto y sancionado en el artículo doscientos dos, inciso tres, del Código Penal, en agravio de Lizberti Irma Choquehuanca Ramos.

Respecto a la descripción de los hechos, de los actuados en sede fiscal se desprende que el día dieciséis de diciembre de dos mil doce, el imputado habría ingresado violentamente a la propiedad de la agraviada Lizberti Choquehuanca Ramos, esto es, en el lote cuatro con un área de seiscientos setenta y dos punto diecisiete metros cuadrados y en el lote cinco con un área de cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados, ambos ubicados en la manzana “M” del centro poblado de Yupán, distrito de Yupán, provincia de Corongo, departamento de Áncash; lo que conformaría una unidad inmobiliaria. Al enterarse de que dicho bien fue comprado por la agraviada, el investigado Guzmán Fajardo Sánchez ingresó por la parte posterior del lote número cinco de propiedad de la agraviada y destruyó las paredes de adobe, el techo, el inodoro y la puerta del baño.

Tercero. A fojas veinte del cuaderno de debate obra la resolución número tres de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual se cita a juicio oral al acusado Guzmán Fajardo Sánchez.

Cuarto. A fojas cincuenta y uno del cuaderno de debate obra el Acta de registro de audiencia de juicio oral, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, donde el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Corongo declara instalada la audiencia. Asimismo, se llevan a cabo las audiencias, registradas mediante un audio y las actas de fojas setenta y seis, y noventa y dos. En Audiencia continuada de juicio oral de fecha once de diciembre de dos mil catorce, obrante en acta de fojas noventa y siete, el Juzgado Unipersonal procede a la lectura de sentencia, condenando a Guzmán Fajardo Sánchez como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación por despojo, en agravio de Lizberti Choquehuanca, tipificado en el artículo doscientos dos, inciso dos, del Código Penal, a un año de pena privativa de libertad con carácter de suspendida por igual término, sujeto a determinadas reglas de conducta.

Quinto. El procesado Guzmán Fajardo Sánchez interpone recurso de apelación, por escrito del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento quince del cuaderno de debate; que fue concedido por el Juzgado Unipersonal conforme se aprecia en la resolución número ocho del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veinte.

[Continúa…]

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