Docentes: ¿qué es la acumulación de tiempo de servicios? [Resolución 001728-2021-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 001728-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil analizó brevemente la figura de la acumulación del tiempo de servicios de los docentes.

Una entidad decidió reconocer al  impugnante, el tiempo de servicios docentes prestados en la calidad de contratado por el lapso de 3 años.

El impugnante interpuso recurso de apelación precisando que la entidad cometió un error al no reconocer el tiempo de servicios de aquellos meses en los que no se habrían presentado boletas de pago.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la entidad se limitó a señalar que los periodos no han sido acreditados con una boleta de pago y/o constancias de pago, sin embargo, no
desarrolla por qué el impugnante tendría que haber presentado dichos documentos, ni invoca el sustento jurídico que establecería tal obligación.

De esta manera la entidad incurrió en una motivación aparente, por lo que se declaró la nulidad de la resolución.

Así también se dispuso que se retrotraiga el procedimiento al momento de emisión de la
resolución y que la entidad subsane en el más breve plazo los vicios advertidos.


Fundamentos destacados: 25. El tiempo de servicios se presenta como una unidad de tiempo computable para aspectos relacionados con la progresividad en la carrera, el pago de compensaciones económicas y otros beneficios. En el caso de los profesores comprendidos en la Ley Nº 29944, estos tienen derecho al reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos, a percibir una compensación por tiempo de servicios y a otras asignaciones que toman como base el tiempo de servicios. Así, la norma en mención precisa, por ejemplo, que los profesores tienen el derecho a recibir una compensación por tiempo de servicios calculada en función a sus servicios oficiales. Por lo que debe ser considerado como tal únicamente el tiempo en el que se haya prestado un servicio efectivo al Estado ejerciéndose la labor docente

26. Esta conclusión se vincula con la intención del legislador, quien ha determinado que debe ser considerado como tiempo de servicios aquel periodo donde haya concurrido una prestación efectiva de labores, salvo aquellas excepciones expresas por ley donde se presenta una ficción de servicio efectivo, como son los casos en los que se conceden licencias con goce de remuneraciones. Es por ello que, por ejemplo, el artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 27624 establece que los periodos de licencia sin goce de remuneraciones no son computables como tiempo de servicios en la Administración Pública.

27. Igualmente, algunos regímenes laborales han regulado de forma especial las prestaciones que serán consideradas como tiempo de servicios. Ello ocurre con el régimen de la Ley Nº 29944, en cuyo artículo 134º del reglamento se ha enumerado el tiempo de servicios que será considerado, por ejemplo, para el pago de la asignación por tiempo de servicios.

28. El referido artículo 134º establece los periodos que se considerarán como tiempo de servicios, precisando que para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 – Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales. Asimismo, en el numeral 134.4 detalla cuáles son los servicios prestados que no se considerarán como tiempo de servicios, tales como:

(i) Servicios prestados como contratos por servicios personales cuando no se ejecuten por servicios docentes con jornada de trabajo igual o mayor a 12 horas semanal-mensual;
(ii) Los servicios prestados a través de las resoluciones por reconocimiento de pago;
(iii) Los servicios prestados en instituciones educativas particulares;
(iv) Los servicios ad-honorem; y
(v) Los servicios prestados como personal administrativo.


RESOLUCIÓN Nº 001728-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 3504-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : JULIO ARMANDO VILLANUEVA PEREZ
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 002309-2021-UGEL.04, del 9 de febrero de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, al contener una motivación aparente.

Lima, 14 de octubre de 2021

ANTECEDENTE

1. Mediante Resolución Directoral Nº 002309-2021-UGEL.04, del 9 de marzo de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, en adelante la Entidad, resolvió reconocer al señor JULIO ARMANDO VILLANUEVA PEREZ, en adelante el impugnante, el tiempo de servicios docentes prestados en la calidad de contratado por el lapso de tres (3) años.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. Con escrito del 10 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 002309-2021-UGEL.04, precisando que la Entidad cometió un error al no reconocer el tiempo de servicios de aquellos meses en los que no se habrían presentado boletas de pago.

3. Con Oficio Nº 0670-2021-MINEDU-VMGI-DRELM-UGEL.04/DIR-AAJ la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

4. Mediante Oficios Nos 008561-2021-SERVIR/TSC y 008562-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior de  Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4] y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación, respecto al pedido de reconocimiento de tiempo de servicios.

Del régimen laboral aplicable

11. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante es personal docente sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial. En tal sentido, esta Sala considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la Entidad.

De las garantías del debido procedimiento y la debida motivación

12. El debido proceso es concebido como un derecho fundamental que garantiza -en un Estado de Derecho- que los ciudadanos sean respetados por las autoridades en el seno de cualquier proceso (judicial, administrativo o de otra índole), asegurando así que estos puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos o intereses frente a cualquier acción u omisión que pudiese afectarlos.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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