Fundamentos destacados: 13. En el ámbito interno, este reconocimiento se encuentra consagrado en la Constitución Política del Perú, particularmente en su artículo 2, incisos 2, 3 y 18, que tutelan el derecho-principio de igualdad y no discriminación, así como la libertad de conciencia y de religión, tanto en su ejercicio individual como colectivo, comprendiendo además el derecho a mantener en reserva las propias convicciones religiosas. Del mismo modo, el artículo 50 de la Constitución impone al Estado el deber de respetar todas las confesiones religiosas, reconociendo con ello tanto la dimensión subjetiva —en su aspecto negativo, referido a la libertad de no profesar religión alguna— como la dimensión objetiva, que implica la obligación estatal de garantizar un marco de neutralidad, respeto y colaboración razonable frente a todas las manifestaciones de fe. A su vez, el Tribunal Constitucional ha precisado que la libertad religiosa comprende la facultad de toda persona de autodeterminarse en el ámbito de la fe y de practicarla en sus diversas manifestaciones, tanto individuales como colectivas, en los términos siguientes:
11. La libertad de religión o libertad religiosa, que es la materia principal en torno a la que gira la presente controversia, supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, así como para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión […]. (STC Exp. N.° 6111- 2009-PA/TC, Fj. 11)[1]
15. Siguiendo la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad religiosa, en su dimensión subjetiva, se descompone en tres vertientes: i) La vertiente interna, vinculada a la facultad de toda persona de autodeterminarse libremente en el ámbito de la fe; ii) La vertiente externa, que garantiza la práctica del culto, la enseñanza y la observancia religiosa, junto con la consiguiente inmunidad de coacción[2] ; y, iii) La vertiente negativa, que reconoce el derecho de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones religiosas[3]. En síntesis, el derecho a la libertad religiosa presenta una doble vertiente: una negativa, que impide al Estado o a los particulares interferir en la práctica de las creencias, y una positiva, que impone al Estado el deber de garantizar condiciones mínimas para su ejercicio efectivo. Así el supremo intérprete de la Constitución precisó:
14. Ha señalado este Colegiado que la libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos […] uno negativo, que implica la prohibición de Injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa […]. (STC Exp.N.°6111-2009-PA/TC, Fj.14)[4]
16. En su dimensión objetiva, el artículo 50 de la Constitución consagra los principios de laicidad y de colaboración. De acuerdo con la doctrina constitucional, la laicidad implica que el Estado mantenga neutralidad frente al fenómeno religioso, sin promover ni obstaculizar confesión alguna, lo que significa incompetencia radical del poder público en materia de fe, pero no hostilidad hacia la religión ni imposición del ateísmo o el agnosticismo[5]. Paralelamente, la Constitución reconoce el principio de colaboración del Estado con la Iglesia Católica y con otras confesiones, configurando así un modelo intermedio entre la unión confesional y la separación absoluta[6]. De este modo, y a efectos didácticos, el derecho a la libertad religiosa puede entenderse en los siguientes términos:
17. En consecuencia, dentro del ordenamiento constitucional peruano, el derecho a la libertad religiosa comprende la facultad de profesar, practicar y exteriorizar convicciones religiosas, tanto individual como colectivamente. Ello conlleva la posibilidad de organizarse libremente para el ejercicio del culto conforme a las propias creencias. En su dimensión individual, este derecho reviste carácter eminentemente subjetivo, pues dimana directamente de la dignidad de la persona humana. Su relevancia es tal que constituye el núcleo fundante de las libertades modernas, motivo por el cual ha sido denominada doctrinalmente “la primera de las libertades” (Huaco, 2016, p. 299)[7].
18. De todo lo expuesto se desprende el reconocimiento de tres manifestaciones esenciales del derecho a la libertad religiosa: i) El derecho a la creencia religiosa, que abarca la facultad de adoptar, cambiar o abandonar libremente una determinada confesión; ii) El derecho a la manifestación religiosa, que comprende la libertad de culto, de difusión y de enseñanza de las propias creencias, así como los derechos de reunión, asociación y formación religiosa; y iii) El derecho a la igualdad religiosa, que impone al Estado el deber de garantizar que todas las personas puedan ejercer su libertad religiosa sin discriminación, en condiciones de igualdad y respeto mutuo entre las diversas confesiones reconocidas por el orden constitucional.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE PUNO
EXP. N.° 00024-2025-0-2101-SP-CI-01
PROCEDE: PUNO
EXPEDIENTE N.° 00024-2025-0-2101-SP-CI-01 (CONSTITUCIONAL)
CUADERNO PRINCIPAL: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTES: Eddy Jaime Turpo Calcina y otros
DEMANDADA: Universidad Nacional del Altiplano – Puno
PRETENSIÓN: Acción popular
SENTENCIA N.°25-2025
RESOLUCIÓN N.° 10
Puno, catorce de octubre
de dos mil veinticinco.
El colegiado de la Sala Civil de la provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, integrado por los magistrados Oswaldo Mamani Coaquira (presidente), Pánfilo Monzón Mamani y Edwin Jorge Sarmiento Apaza, desarrollada la vista de la causa, producida la deliberación y votación correspondiente, pronuncia la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES
§ Demanda
Con fecha 11 de marzo de 2025, Eddy Jaime Turpo Calcina, Cristhian Julio Palomino García y Aberlin Wilfer Calcina Choque interponen demanda de ACCIÓN POPULAR en contra de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, proponiendo la siguiente pretensión:
Pretensión única. – Se declare la inconstitucionalidad del Anexo 1 al que hace referencia el artículo 26, numeral 26.2 del Reglamento General de Admisión de Pregrado de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, aprobado por la Resolución Rectoral N.°3246-2024-R-UNA de fecha 22 de noviembre de 2024, que programa exámenes los sábados, en tanto contraviene y vulnera derechos constitucionales a la igualdad y a no ser discriminado por razón de religión, a la libertad de conciencia y el derecho a objetar, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la educación.
Afirman que el artículo 26, numeral 26.2 del Reglamento General de Admisión de Pregrado de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno (UNAP), aprobado mediante Resolución Rectoral N.°32 46-2024-R-UNA, establece un cronograma de exámenes de admisión programados en días sábados, lo que vulnera la Ley de Libertad Religiosa N.°29635 y su reglamento, así como los derechos constitucionales a la libertad religiosa y a la objeción de conciencia reconocidos en el artículo 2, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Dicha disposición afecta directamente a los postulantes que profesan la religión de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyos preceptos establecen la observancia obligatoria del sábado como jornada de reposo espiritual, culto y abstención de toda actividad secular, entre otros argumentos (pp.37 y 61).
[Continúa…]


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