Alex Kouri: sala rechaza pedido de excarcelación [Lea la resolución]

2404

La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó un pedido del exgobernador del Callao, Alex Kouri Bumachar, en el que pedía cumplir arresto domiciliario ante un posible contagio de coronavirus.

Sin embargo, el colegiado ordenó que sea trasladado del Penal Ancón II (donde cumple condena) al rehabilitado penal de San Jorge y, de ser necesario, reciba atención médica fuera del penal. A continuación puede leer la resolución completa.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SALA MIXTA DE EMERGENCIA

Exp. N° 02252-2020-0-1801-JR-PE-53

EXPEDIENTE: 02252-2020
BENEFICIARIO: ALEXANDER MARTIN KOURI BUMACHAR
PROCESO: HABEAS CORPUS
EMPLAZADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

S.S.
MONTOYA PERALDO
MAITA DORREGARAY
LEON VELASCO

Resolución N° CUATRO.-

Lima, ocho de mayo de dos mil veinte.

VISTO;

Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Montoya Peraldo; es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha primero de abril del año en curso, que resuelve RECHAZAR IN LIMINE la demanda de Habeas Corpus promovida por ANDREA CELIA LLONA BARREDA, a favor de ALEXANDER MARTIN KOURI BUMACHAR, quien se encuentra interno en el establecimiento penitenciario Ancón II, por supuesto atentado contra la vida, a la integridad y a la salud, o contrarias a los principios constitucionales a la luz de la Pandemia – COVID-19 (coronavirus), por el riesgo del favorecido que podría inclusive fallecer conforme a los diagnósticos médicos, en contra del Presidente del Instituto Nacional Penitenciario – INPE; con la constancia de relatoria, de haberse llevado a cabo el informe oral solicitado; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS.-

1.1. Señala la accionante que, como es de conocimiento público y asi está probado, el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario ANCON II, desde el 30 de junio 2016, y sufre pré-existentemente de varias enfermedades crónicas como lo son la hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 11, DC/trastorno bipolar, dislipidemia, cálculos renales e hiperuricemia; resaltando que el favorecido posee la trilogía asociada con el Síndrome de Muerte Súbita – hipertensión, diabetes mellitus e hipergiieemia – lo que hace inminente el riesgo contra su salud, y su vida inclusive.

1.2. Que a fin de garantizar su salud y su vida, se requiere de un consumo diario e ininterrumpido de medicamentos y tratamiento -como consta en su historial médico privado y en los registros del INPE – habiendo llevado a interponer una demandad de Habeas Corpus por constante desatención por parte de los Médicos del INPE, quedando palmariamente demostrado en: la Sentencia – Resolución N° 15 de fecha 18 de julio de 2018 del HC. N° 02558-2018, tramitado por ante el 15° Juzgado Penal de Lima, a cargo de la Jueza Dra. Mariella Edith Abanto Rossi, Especialista Legal Dra. Patricia Pisco Tuesta, que declaro fundada la demanda y dispuso el externamiento y traslado inmediato sin mayor dilación del favorecido Alexander Martin Kouri Bumachar a La Clínica San Felipe, para la intervención quirúrgica de “Cateterismo Cardiaco” y “Stent para Angioplastia Coronaria”.

1.3. Aunado a ello señala que venimos atravesando una pandemia -Covid-19 (coronavirus), la misma que demuestra su gravedad por las medidas oportunas y extremas impuestas por el Gobierno actual, siendo posible determinar que la vida, a la integridad y a la salud del favorecido se ve seriamente en riesgo y podría inclusive fallecer conforme a los diagnósticos médicos de su persona.

1.4. Señala finalmente respecto de la pena impuesta, la misma que empezó a purgarse desde el 30 de junio 2016, en el Establecimiento Penitenciario ANCON II. siendo que a la fecha han transcurrido 03 años 09 meses, es decir casi 4 1/5 (cuatro cuartos de la pena privativa de libertad), asimismo es de mencionar que respecto de la Reparación Civil no se efectuó pago alguno pues el favorecido se encuentra en estado de insolvencia, tal y como además el Juzgado Liquidador lo comprobó al requerirle el pago, pues no posee ningún tipo de bien. Por lo cual solicita que el favorecido cumpla el resto de la nena privativa de libertad impuesta esto es, 15 meses, en detención domiciliaria, sito Av. Aneamos Oeste No 1646 Doto. 401 -Distrito de San Isidro.

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-

El Juez Constitucional, ha rechazado liminarmente la demanda de habeas corpus interpuesta por considerar que: “(…) las desavenencias planteadas por el actor, constituyen facultades propias de la autoridad administrativa en donde el accionante tendría que cuestionar bajo el procedimiento correspondiente todo lo alegado, lo que implica un trámite propio de la jurisdicción administrativa y no de la justicia constitucional que examina situaciones de distinta naturaleza, en caso se relacione a una posible vulneración hacia una garantía o derecho constitucionalmente protegido; infiriéndose a la vez que el recurrente no ha agotado la vía procedimerital previa, conforme a los articulados del Código de Ejecución Penal antes referidos; y respecto a la solicitud de variación del mandato de prisión preventiva por el de detención domiciliaria, se debe serlalar que dicho requerimiento son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que exceden el ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad, asi el hábeas corpas no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a esta y no a la justicia constitucional dilucidar los alegatos señalados por el actor, siendo que los hechos y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso. (…) Que, en el caso sub análisis, fio se advierte que los hechos en se sustenta la demanda estén vinculados estrechamente a un atentado al derecho a la vida, salud y la integridad del favorecido, que protege nuestro Ordenamiento Procesal Constitucional y cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Código de Ejecución Penal, pues si bien señala tener afecciones a su salud por enfermedades preexistentes, por lo que, requiere que la autoridad penitenciaria le haga sus controles correspondientes, tiene expedito su derecho de hacerlo valer por conducto regular respectivo conforme le faculta el art. 82° del Código de Ejecución Penal, siendo que para que opere el Habeos Corpus, se requiere que se hayan afectado los derechos constitucionales invocados o haya amenaza inminente de la afectación de ¡os mismos, lo que no se advierte en el caso sub examine. (…) Por ello, el Juez está autorizado para el rechazo iti limine cuando, al momento de la referida calificación, advierte omisiones o errores en cuanto a presupuestos procesales y condiciones de la acción, expuestos manifiestamente. Esta concepción elemental del proceso, que constituye el instrumento del que se sirve el Estado en el ejercicio monopólico de la jurisdicción para que el Juez pueda decir el derecho con autonomía y autoridad, permite poner coto a conductas que buscan torcer el imperio del derecho con demandas dirigidas a entorpecer resoluciones judiciales o administrativas firmes, e investigaciones preliminares o judiciales a sabiendas que no tienen futuro pero que pueden dar algún tipo de beneficio inmediato con burla de la jurisdicción a cargo del propio Estadon.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: