Fundamento destacado. Decimocuarto. En cuanto a la denuncia que la recurrente exfiscal suprema se ha enterado por los medios de comunicación, es cierto que constituye una mala práctica transmitir información reservada, dado que se violentan derechos fundamentales de los involucrados como el de defensa, el de contar con un abogado cuando se difunde o constituye la prueba [formulando declaraciones incriminatorias], o el hecho de levantarse la reserva de documentos privados o información reservada sin ser la etapa judicial pertinente o sin que medie autorización judicial, lo único que hacen en principio, es engendrar una práctica demoledora para el Estado Constitucional de Derecho, de lo cual es igualmente responsable quien la hubiera trasmitido como quien la hubiera recibido, peor si la difunde públicamente, puesto que la más nociva consecuencia es arriesgar la validez probatoria que dicho elemento pueda tener. Así pues, lejos de contribuir a la investigación fiscal, en realidad la entorpece, al punto que podría aniquilarla por completo, si acaso la información difundida fuese fundamental para alcanzar una decisión de condena. Luego, este alegato, en realidad no es un agravio porque, lejos de afectar a la recurrente, la coloca en la posición de poder requerir que esa prueba sea declarada inconstitucional por haber sido difundida públicamente coartando su derecho de defensa, de contradicción y su derecho de reserva tutelado por la presunción de inocencia. La gravidez fundamental de los derechos que se hubieran violado, en el momento que fuesen utilizados como material de sustento de la denuncia constitucional o de la eventual formalización de investigación preparatoria, acarrearían su inutilización. No obstante, a este momento, no se ha acreditado qué actos concretos de la Carpeta Fiscal n.° 1228- 2023 poseen esa inconstitucionalidad, su identificación vaga y genérica referidos a la Carpeta Fiscal n.° 13-2023 del Eficcop, no habilita la competencia suprema para descartarlos o declararlos ilegítimos, será en la misma y por el juez competente dónde deba realizarse o en la vía respectiva exigir las responsabilidades que correspondan.
Sumilla. Tutela de derechos infundada. I. Sobre las irregularidades que aparentemente se habrían cometido en la Carpeta Fiscal n.° 13-2023 del Eficcop, donde se habría estado investigando a una fiscal suprema (la investigada) sin ser competentes para ello, se acreditó que el Eficcop no abrió (al menos no formalmente) una investigación preliminar contra la investigada. Si ello ocurrió sería un acto ilegítimo y al margen de lo establecido en el Código Procesal Penal, como lo estableció el a quo. Lo que aparece en este incidente es que la investigación contra LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS se inició por noticia criminal ante la Fiscalía de la Nación a cargo de la Fiscalía Suprema, lo que posteriormente originó la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023, sin que se considere como elemento de investigación de esta algún actuado previo trasladado de la Carpeta Fiscal n.° 13-2023 del Eficcop.
II. Respecto al segundo aspecto, se acude a la teoría de los hechos cumplidos, dado que, sobre el particular, a quien le correspondía investigar a la exfiscal suprema recurrente es al fiscal supremo Juan Carlos Villena Campana, en su calidad de fiscal de la nación, sin embargo, se apartó por excusa, lo cual en puridad no es una inhibición, sino que se emitió la Resolución n.° 001-2023-MP-FN (foja 882) cuyo contenido y decisión importa que declaró incompetentes a los otros fiscales, es decir, a él mismo y al fiscal supremo Pablo Sánchez Velarde para realizar la investigación sub materia, y derivó la competencia a la doctora Delia Espinoza Valenzuela que, para los efectos prácticos, es lo mismo, es decir, el fiscal supremo actuó de forma más proactiva, pues, en vez de inhibirse —luego de haberlo hecho el fiscal Sánchez Velarde, para finalmente, como correspondía, remitir la competencia a la fiscal suprema Espinoza Valenzuela por ser la única fiscal competente habilitada a ese momento—, lo hizo directamente. El rescate del principio de economía procesal se impone.
III. Por lo expuesto, el recurso impugnatorio postulado debe ser declarado infundado; en consecuencia, se confirmará el auto recurrido, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la investigada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS, en la investigación que se le sigue por el presunto delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 129-2024, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la investigada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS contra el auto de primera instancia (Resolución n.° 2) del quince de marzo de dos mil veinticuatro (foja 933), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró infundadas las solicitudes de tutela de derechos presentadas con Registro de Ingreso n.os 161496-2023 (foja 425), 4358-2024 (foja 2), 2774-2023 (foja 810), 123-2024 (foja 142) y 487-2024 (foja 331), en la investigación que se le sigue por el presunto delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS (exfiscal de la nación), en la investigación que se le sigue por el presunto delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado, presentó los siguientes escritos de tutela de derechos:
* Escrito del veinte de diciembre de dos mil veintitrés (Ingreso n.° 161496- 2023 de foja 425), ampliado por escrito del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (Ingreso n.° 2774-2023 de foja 810), por los cuales solicita el (i) cese de actos de investigación del Eficcop1-Equipo 3, al no habérsele permitido el ejercicio de su derecho de defensa y al debido proceso; y la (ii) nulidad de diligencias del Eficoop en su contra respecto a la Carpeta Fiscal n.º 13-2023.
* Escrito del diez de enero de dos mil veinticuatro (Ingreso n.° 4358-2024 de foja 2), complementado por escrito del quince de enero de dos mil veinticuatro (Ingreso n.° 123-2024 de foja 142) y ampliado respecto al petitorio por escrito del veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (Ingreso n.° 487-2024 de foja 331), por los cuales solicita (i) recomendar al Ministerio Público proceder conforme al artículo 1 de la Ley n.° 27399 (que regula las investigaciones preliminares, prevista en la Ley n.° 27379, contra altos funcionarios) y ordenar la devolución de la Carpeta Fiscal n.º 1228-2023 a la Fiscalía de la Nación, para que se le asigne al fiscal supremo competente. (ii) Excluir de la Carpeta Fiscal n.º 1228-2023 los actos de investigación llevados a cabo por el Eficcop al estar viciados de nulidad: ilegalidad por falta de competencia. (iii) Suspender las diligencias preliminares hasta que se resuelva el pedido de tutela. (iv) Ordenar la nulidad de la Disposición n.º 1 de 05- 05-2023, que dispone la investigación preliminar y por la cual el Eficcop dio inicio a diligencias especiales por treinta y seis meses y decretó secretas las diligencias por el plazo de ocho meses. (v) Disponer la exclusión de los actuados vinculados a la entrega de información del congresista-agente especial denominado “Roberto”.
Segundo. Seguidamente, se emitió la Resolución n.° 1, del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (foja 411), que convocó a audiencia de tutela de derechos para el viernes uno de marzo de dos mil veinticuatro.
Tercero. Se relieva que en el trámite de esta causa se emitió la resolución del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (foja 418), en el Expediente n.° 00063-2023-1-5001-JS-PE-01 (donde se encontraban los escritos de tutela con Registros n.° 161496-2023 y n.° 2774-2023), correspondiente a la Carpeta Fiscal n.° 13-2023, que ordenó que los referidos actuados se trasladen al Expediente n.° 00002-2024-2-5001-JS-PE-01, con la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023, investigación a cargo de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos.
Cuarto. Posteriormente, la audiencia de tutela de derechos programada se llevó a cabo el día señalado, conforme se desprende del acta respectiva (foja 893), por lo que, en el plazo oportuno, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la cuestionada Resolución n.o 2, del quince de marzo de dos mil veinticuatro (foja 933), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró infundadas las solicitudes de tutela de derechos presentadas por la investigada con Registros de Ingreso n.os 161496-2023 (foja 425), 4358-2024 (foja 2), 2774-2023 (foja 810), 123-2024 (foja 142) y 487-2024 (foja 331), en la investigación que se le sigue por el presunto delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado.
∗ Los argumentos del juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria fueron los siguientes:
§ Sobre la primera solicitud de tutela de derechos (Escritos n.° 161496-2023 y n.° 2774-2023)
4.1. Es claro que la investigación contra una fiscal suprema le corresponde al fiscal de la nación; entonces, es evidente que el Eficcop no tiene competencia para investigar a altos funcionarios e incluso si en el transcurso de las investigaciones toma conocimiento que algún alto funcionario, que cuente con aforo, pudiere estar incurso en algún evento delictivo, debía poner el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
4.2. Se cuestiona que el Eficcop realizó actos de investigación, en cuyas diligencias no podían participar, pues se consideró a la investigada líder de una presunta organización criminal y por ello afirma que se vulneró su derecho de defensa y al debido proceso. Sobre ello, el Juzgado advierte que el Eficcop no abrió (al menos no formalmente) una investigación preliminar contra la investigada, sino que remitió el Oficio n.° 1384-2023-FSC-EFICCOP-MPFN por el fiscal adjunto superior Fredy Gutiérrez Crespo, encargado de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder, mediante el cual, a su vez, elevó a conocimiento del fiscal de la nación, Juan Carlos Villena, el Oficio n.° 891-2023-MP-FN-EFICCOP-EQUIPO3, remitido por el fiscal provincial del Equipo 3 del citado equipo especial, Fredy Christian Niño Torres, que dio lugar a la investigación materia de la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023, donde sí es investigada la fiscal suprema BENAVIDES VARGAS.
4.3. En la audiencia de tutela de derechos, la fiscal suprema a cargo de la investigación en la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023 señaló no encontrarse a cargo de la Carpeta Fiscal n.° 13-2023 del Eficcop; por otro lado, que la información y documentación remitida por el Eficcop solo fue considerada como noticia criminal, lo que dio inicio a las diligencias preliminares mediante la Disposición n.° 01-2024-MP-FN-FSEDCFP del ocho de enero de dos mil veinticuatro, donde se garantiza los derechos de la investigada.
4.4. No se observa que se haya vulnerado el derecho de defensa y al debido proceso de la investigada en la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023; y si bien cuestiona la realización de actos de investigación en la Carpeta Fiscal n.° 13-2023 del Eficcop, en la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023, donde sí es investigada, no se observa que se haya considerado como elemento de convicción o prueba de cargo alguna actuación realizada por el Eficcop.
4.5. El que los actos de investigación e información remitida por Eficcop se hayan considerado únicamente como noticia criminal en la Carpeta Fiscal n.° 1228- 2023 garantiza el derecho de defensa de la investigada, en tanto que las actuaciones del Eficcop no están siendo consideradas, per se, como elementos de convicción o actos de investigación en su contra, sino que, conforme lo informó la fiscal suprema Espinoza Valenzuela, su despacho viene disponiendo y realizando sus propios actos de investigación, donde viene ejerciendo su derecho de defensa de manera irrestricta.
4.6. No corresponde ordenar la suspensión de los actos de investigación en la Carpeta Fiscal n.° 13-2023 del Eficcop ni declararse la nulidad de lo actuado en esta, en tanto que la fiscal suprema BENAVIDES VARGAS no tiene la calidad de investigada en dicha carpeta fiscal; y, en todo caso, cualquier acto de investigación, documentación o información que provenga del Eficcop para su incorporación en la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023 queda sujeta a la evaluación de la Fiscalía Suprema competente y al contradictorio por parte de la defensa.
4.7. Precisa que en la Carpeta Fiscal n.° 13-2023 del Eficcop se vienen realizando investigaciones en contra de personas no aforadas, respecto de los cuales no existe mayor cuestionamiento a la competencia de dicho equipo especial.
§ Respecto a la segunda solicitud de tutela de derechos (Escritos n.os 4358- 2024, 123-2024 y 487-2024)
4.8. Los fiscales supremos Juan Carlos Villena Campana (actual fiscal de la nación) y Pablo Sánchez Velarde tienen la condición de testigos en la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023, por lo que, en garantía de imparcialidad, resulta manifiesta la imposibilidad que cualquiera de ellos pudiera haber asumido o asumir actualmente la conducción de esta investigación, máxime si se puso de manifiesto que la fiscal suprema BENAVIDES VARGAS consideró que ellos habían adelantado opinión respecto al caso, al solicitarle su renuncia al cargo de fiscal de la nación que ejercía.
4.9. Mediante Resolución n.° 001-2023-MP-FN del quince de diciembre de dos mil veintitrés, el fiscal de la nación Juan Carlos Villena Campana se excusó del conocimiento de la investigación, y la derivó a la Fiscalía Suprema Penal Especializada en Corrupción de Funcionarios Públicos a cargo de la fiscal suprema titular Delia Espinoza Valenzuela y se sustentó en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
4.10. Si se considera que, aparte del fiscal de la nación Juan Carlos Villena Campana, solo existían otros dos fiscales supremos titulares que podían hacerse cargo de la investigación, que eran los fiscales supremos Pablo Sánchez Velarde y Delia Espinoza Valenzuela, y que de ellos Sánchez Velarde se encontraba en similar situación a la que originó la excusa del mencionado fiscal de la nación, resulta razonable que el caso haya sido derivado a la fiscal suprema Espinoza Valenzuela, a cargo de la Fiscalía Suprema Penal Especializada en Corrupción de Funcionarios Públicos.
4.11. Es correcto sostener que, tras la excusa del fiscal de la nación Juan Carlos Villena Campana, lo idóneo hubiera sido que el mismo fiscal supremo Sánchez Velarde efectúe su excusa, pero no puede obviarse una situación fáctica y jurídica real que es que ambos han declarado como testigos en la presente investigación.
4.12. En ese sentido, el pedido de precisión, aclaración o ampliación solicitada por la fiscal Suprema Espinoza Valenzuela, y la emisión de la Resolución n.° 024- 2024-MP-FN del cuatro de enero de dos mi veinticuatro, que precisa la competencia de la Fiscalía Suprema Penal Especializada en Corrupción de Funcionarios Públicos y amplía su competencia, en relación con las circunstancias descritas, no reviste relevancia para el caso, dado que, para la presente investigación, sería la única habilitada y competente para que conozca de la investigación en la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023. Se desestimó el pedido de suspensión de investigaciones preliminares, puesto que se reafirma la competencia de la Fiscalía Suprema Penal Especializada en Corrupción de Funcionarios Públicos para el conocimiento del caso.
4.13. En cuanto a los pedidos de excluir de la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023 los actos de investigación provenientes de la Carpeta Fiscal n.° 13-2023 del Eficcop, prima que no han sido considerados como elementos de convicción o de cargo respecto de la fiscal suprema BENAVIDES VARGAS, sino que están siendo consideradas como noticia criminal que sustenta el inicio de la investigación, por lo que no se observa la afectación de algún derecho de la recurrente que implique la necesidad de excluirlos de la carpeta fiscal.
4.14. El pedido para excluir de la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023 la información que pudiera haber proporcionado el congresista de la República-agente especial denominado “Roberto”, debe señalarse que dicha información aún no ha sido recabada y que estaría siendo solicitada previa autorización judicial, por lo que no puede excluirse de la investigación la documentación o información que aún no forma parte de ella. Corresponde que sea dentro de la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023 donde se evalúe o defina la incorporación de cualquier acto de investigación, documentación o información que provenga del Eficcop (Carpeta Fiscal n.° 13-2023), quedando incólume el derecho de defensa de la investigada.
Quinto. Contra la referida resolución, la defensa de la investigada BENAVIDES VARGAS interpuso recurso de apelación (foja 966) y solicitó que se revoque la resolución cuestionada y se declare fundada la tutela de derechos.
∗ Los agravios esgrimidos se consignan a continuación:
5.1. Con relación al primer pedido, formalmente no se le incorporó como investigada en la Carpeta Fiscal n.° 13-2023 del Eficcop, sin embargo, de facto, los policías y fiscales realizaron diligencias que la involucraban como líder o cabecilla de una organización criminal. E incluso se habría involucrado en un primer momento a un congresista de la República (inmediatamente designado como agente encubierto), por lo que el Eficcop, desde ese momento, debió remitir o informar a la Fiscalía de la Nación por ser la competente para investigar a altos funcionarios.
5.2. No es correcta la inferencia que no se está vulnerando derechos de la recurrente, toda vez que, en el desarrollo de la investigación ante la Fiscalía Especializada Suprema, los cuestionados elementos de convicción recabados por el Eficcop (conversaciones vía aplicativo WhatsApp recortadas y extractos de la declaración del colaborador eficaz Jaime Villanueva Barreto) sí vienen siendo utilizados como datos incriminatorios. Incluso, estos fueron indebidamente empleados por la Junta Nacional de Justicia para argumentar suficiencia probatoria, abrir proceso inmediato y suspenderla por seis meses.
5.3. Sobre la segunda solicitud de tutela, refiere que el propio marco normativo ante la excusa del llamado por ley (fiscal de la nación) refiere que le corresponde al fiscal supremo más antiguo asumir la investigación y, en caso que los fiscales titulares se vieran imposibilitados, le corresponde asumir al fiscal provisional supremo penal. En ningún extremo del marco normativo se permite excusar a otro fiscal, ya que los criterios para fundamentar la excusa deben ser expuestos por cada fiscal, lo que en el caso concreto no se cumplió. Es errado afirmar que los fiscales supremos Villena y Sánchez se encontraban imposibilitados de asumir competencia en la investigación y que la única disponible era la doctora Espinoza Valenzuela, si se considera que ella misma solicitó la ampliación de competencia de su despacho para conocer la investigación, lo que devino en la emisión de una resolución de la Fiscalía de la Nación, que precisó su competencia para la Carpeta Fiscal n.° 1228-2023, lo que está prohibido por ley. Los criterios de competencia no obedecen a personas ni a casos individuales sino a factores de temporalidad, territorialidad, conexidad, especialidad, etc.
Sexto. La impugnación se concedió por auto del doce de abril de dos mil veinticuatro (foja 978). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
∞ Es de considerar que la defensa de la investigada, ante esta instancia suprema, presentó el escrito del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (foja 1817 del cuaderno supremo), donde pone en conocimiento los escritos de solicitud de exclusión de la fiscal suprema Delia Espinoza Valenzuela, por falta de objetividad en las investigaciones seguidas en su contra a lo que también se dará respuesta.
[Continúa…]