Diferencias entre reexamen y apelación (caso Guido Águila) [Exp. 00004-2018-13]

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Fundamentos destacados: Octavo. De igual manera, las cuestiones de hecho que sostiene, así como, la realización de una audiencia previa a la emisión de la decisión autoritativa, y la pretensión procesal de buscar la nulidad de la resolución en mención deben ser descartados de plano por este órgano jurisdiccional. Tales argumentos son materia de análisis en un eventual recurso de apelación y no en un reexamen de la medida. La apelación habilita recurrir al superior en grado y obtener un pronunciamiento por parte de éste, que podrá ser confirmatorio, revocatorio o declarar la nulidad de la resolución cuestionada. “Este despacho supremo es respetuoso de la norma procesal penal y de las facultades que le corresponde, en este caso, a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, es por ello que, procurar o pretender responder agravios que deben ser conocidos mediante un recurso de apelación significaría atribuirnos funciones que no corresponde como A Quo, dejando en claro que, ello no significa una falta de motivación de la presente resolución”[5].

9.1 Antes de pronunciarnos por estos agravios, debemos responder un argumento sostenido por la defensa técnica, cuando señala que en la ley procesal penal existe una convivencia de recursos impugnatorios (reexamen y apelación) con los cuales podría cuestionar la resolución autoritativa. Sin embargo, este órgano jurisdiccional sostiene que el artículo 204 del Código Procesal Penal, el cual establece a la apelación como mecanismo para el auto dictado por el juez de garantías, es decir, es un recurso que puede usarse para cuestionar o impugnar la resolución emitida por el Juez de Investigación Preparatoria, en los casos como el que nos encontramos. Si bien, tal recurso se encuentra dentro de los preceptos generales de los artículos destinados a la búsqueda de pruebas y restricción de derechos, no es óbice para su aplicación contra, en este caso, la resolución autoritativa en cuestión. Por otro lado, en el numeral 4 y 5, del artículo 231, del CPP, (Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación), si bien contiene el reexamen judicial como medio habilitado para poder ser instado por el afectado, también debemos precisar que la misma norma es taxativa en cuanto a la finalidad del mismo, precisando: “La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos, y en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto”; de tal manera que, así como está contenida en el artículo específico, también su finalidad es específica, lo que no impide que recurra mediante recurso de apelación y cuestione directamente la resolución autoritativa.

9.2 Ahora bien, la defensa del investigado sostuvo argumentos propios de una apelación y dos argumentos propios de un reexamen judicial; confundiendo aparentemente los recursos, pues si como ha señalado optó por la norma específica, debió únicamente cuestionar los resultados de la medida con lo cual se afectó el derecho del procesado Guido Aguila Grados.

Lea también: ¿Qué es el reexamen judicial y en qué se diferencia de la apelación? (caso Guido Aguila) [Expediente 00004-2018-6]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Reexamen judicial
Exp. 00004-2018-13-5001-JS-PE-01

INVESTIGADO: GUIDO ÁGUILA GRADOS y OTROS.
DELITO: PATROCINIO ILEGAL
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
JUEZ SUPREMO: HUGO NÚÑEZ JULCA
ESP. JUDICIAL: JUAN CARLOS CABANILLAS ALBARRÁN
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO

Lima, siete de mayo de dos mil veintiuno

AUTOS, VISTOS y OÍDOS; dado cuenta con la solicitud del REEXAMEN DE LA MEDIDA DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES interpuesto por el investigado Guido Aguila Grados; y,

CONSIDERANDO

I. Antecedentes

Primero. El Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, mediante requerimiento de 14 de mayo de 2019, en la investigación preparatoria seguida contra Walter Ríos Montalvo, César José Hinostroza, Guido Aguila Grados y otros, por la presunta comisión del delito de organización criminal, cohecho pasivo específico y otros, en agravio del Estado, solicitó el Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones, precisando las fechas de los registros de comunicación requeridos.

1.1 Mediante Resolución N.º Uno, de 22 de mayo de 2019, este despacho
supremo, resolvió:

“Declarar FUNDADA la solicitud de levantamiento del secreto de las comunicaciones, requerida por la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por Funcionarios Públicos, respecto de las líneas telefónicas que registraran con titulares los ciudadanos: GUIDO AGUILA GRADOS, identificado con DNI N° 10142881, JULIO GUTIÉRREZ PEBE, identificada con DNI N° 07745440, SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, identificado con DNI N° 07962622 y ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES, identificado con DNI N° 17932948. (…)

DISPONER que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones (…) informen al órgano requirente, lo siguiente:

El detalle de las líneas telefónicas que registraran con titulares los ciudadanos: GUIDO AGUILA GRADOS, identificado con DNI N° 10142881, JULIO GUTIÉRREZ PEBE, identificada con DNI N° 07745440, SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, identificado con DNI N° 07962622 y ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES, identificado con DNI N° 17932948

El detalle del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto (SMS) con indicación de fecha, hora y tiempo de duración de las llamadas, información sobre celdas empleadas ─ubicación por celdas activas de las llamadas entrantes y salientes, e identificación de los abonados que realizan las llamadas entrantes o salientes (generales de ley) y de los mensajes de texto (SMS) vinculados con los afectados materia de limitación de derecho, en el período que se precisa:

1.2 Mediante escrito de 07 de abril de 2021, al amparo del numeral 3 y 4, del artículo 231, del Código Procesal Penal, el investigado Guido Águila Grados solicita el reexamen de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones dispuesta por Resolución N.° Uno, de 22 de mayo de 2019, señalando que la resolución autoritativa no se ajusta al principio de legalidad, pues la medida está prevista para delitos con pena mayor a cuatro años; además, indica que la medida tuvo carácter reservado sin que existiera peligro de pérdida por lo que ha afectado el derecho de defensa.

1.3 Ante ello, mediante Resolución N.° Dos, de 12 de abril de 2021, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 4, del artículo 231, del Código Procesal Penal, programó audiencia de reexamen judicial de la medida del levantamiento del secreto de las comunicaciones solicitada por la defensa técnica del investigado Guido Águila Grados, señalando fecha para el viernes 30 de abril de 2021, notificando a las partes conforme a ley, audiencia que se llevó a cabo en la fecha y hora fijada vía el sistema Google Meet y en la cual se solicitó al Fiscal Supremo remita a este despacho supremo la documentación producto de la ejecución de la medida.

– Argumentos de las partes en audiencia pública:

Segundo. La abogada del afectado Guido Águila Grados expuso los fundamentos de su solicitud de reexamen judicial, que en concreto fueron los siguientes:

Hemos acudido a su despacho considerando la importancia que tiene el control judicial en relación a este tipo de medidas de intervención de derechos fundamentales que en el caso concreto es el derecho consagrado en el artículo 2, inciso 10, de la constitución referido a la inviolabilidad de las comunicaciones.

Estamos aquí para tener conocimiento del resultado de la intervención de las comunicaciones y en esta audiencia la fiscalía ha dado cuenta de un número telefónico de la empresa Telefónica y de dos números de la empresa Claro. Al ver los resultados se da cuenta de un número de comunicaciones; sin embargo, no satisface a la defensa el resultado.

Deberíamos tener el resultado en relación a esa investigación, no el número total de llamadas entrantes o salientes, sino que esto se ha realizado con un criterio específico para el Ministerio Público, y tal como resulta de la resolución autoritativa que muestra determinados propósitos en relación a esta medida, cuestión que no ha sido comunicada concretamente en la intervención del fiscal.

Lo que es preocupante es que el diario la República ha informado que esta audiencia se está realizando para evitar la intervención de las comunicaciones, lo que demuestra que la prensa desinforma en vez de informar.

El artículo 230, del NCPP, señala que la intervención de las comunicaciones sólo puede ser realizada con un delito que tenga previsto una pena mayor de 04 años y a mi patrocinado al momento en que se autoriza esta investigación y diligencia se le consideró la imputación por patrocinio ilegal; asimismo, en el considerando octavo de la resolución autoritativa se ha determinado que se trata de un concurso real, sin embargo la medida que da origen a esta intervención es en relación al caso de patrocinio ilegal por la imputación de Verónica Rojas.

Un concurso real de delitos no se establece en función de la pena prevista sino de la pena concreta de acuerdo a lo señalado en el acuerdo plenario de 2009. Aquí hay dos problemas porque se ha querido establecer una proporcionalidad en sentido estricto en relación a un delito que no es grave y para poder justificar se ha hablado de un concurso real cuyo efecto es sobre la pena a imponer y no sobre la pena prevista que es la que exige el artículo 230.

Esta medida se adopta en estricta reserva pese a la solicitud que se realiza, sobre un registro histórico, en donde no hay forma que ninguna persona pueda hacer ninguna manipulación, por lo tanto, en virtud del artículo 203, del Código Procesal Penal debió haberse dado un control anterior para autorizar la medida que se hizo en
reserva desde mayo de 2019 hasta marzo de 2021, y hasta el momento no conocemos el resultado de esta investigación. Además, se mantiene en reserva la ejecución que demuestra que hay un vicio de origen y de ejecución de la medida.

Lo que llama la atención es que la medida se ha realizado en relación a los números de mi patrocinado en los periodos de enero de 2017 a abril de 2018, de 31 de octubre de 2017 a 31 de octubre de 2018; sin embargo, precede a esta autorización otra del Expediente N.° 04-2018, que comprende los mismos periodos de tiempo y con números específicos, pero si fuera una ampliación del requerimiento fiscal, la resolución autoritativa debería establecer los fundamentos de la necesidad de esa ampliación.

La defensa con mayor ahínco pide los resultados a través de este reexamen porque se ha justificado la medida por organización criminal. Asimismo, se han dado vulneraciones de derechos en el origen y en la ejecución de la medida, sobre todo la vulneración al derecho de defensa porque durante dos años se ha mantenido en reserva sin que exista ningún tipo de peligro. Argumentos de la abogada del afectado Guido Águila Grados al momento de su réplica

Se advierte que hay una confusión de una norma general y una especial. El artículo 204, del NCPP, establece un reexamen general para las medidas limitativas de derechos y cuando hay una norma general y una especial se prefiere a la especial.

Hasta el momento los resultados no se han visto. Es cierto que el 12 de abril de 2021, se ha recogido toda la información, pero ese no es resultado que está en función a la autorización judicial que versó sobre determinada información que requirió la fiscalía en relación a determinados delitos. Lo que hemos pedido para esta audiencia son los datos que corresponden a esa tarea investigativa que tienen directa relación con la autorización que dio el juez.

En el momento que la medida se dio, la imputación era de patrocinio ilegal pero actualmente hay una recalificación en trámite que todavía es materia de recurso por lo tanto no estamos ante una decisión firme ni se puede sostener que eso sea un cohecho, menos sobre la evaluación de una actividad probatoria previa.

El propósito es ver los resultados con la finalidad de hacer una ponderación en relación a los vicios que este trámite ha tenido no solo en el origen sino en relación a la ejecución.

Finalmente, los resultados no han sido conocidos por la defensa durante más de dos años, lo que claramente muestra una vulneración al derecho que ha generado una situación de indefensión. Lo que se debió haber tomado en cuenta es que en el
momento que esta decisión se dio, la calificación era de patrocinio ilegal.

Tercero. Por su parte, el señor Fiscal Supremo representante de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, sostuvo lo siguiente:

Al momento de solicitar la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones, la judicatura resolvió fundado, para lo que las empresas entregaron la información requerida, celdas, registro de llamadas de entrada y salientes. Se solicitó dos periodos para el levantamiento del investigado Guido Aguila Grados. Donde se dio la existencia de una línea telefónica del señor Guido. También se entregó la lista de llamadas de Orlando Velásquez e Iván Noguera.

La empresa de telefonía “CLARO” remitió un listado que arroja 6500 llamadas aproximadas. Quedó pendiente que entregue nombre de los usuarios que realizaron llamadas entrantes y salientes. Con respecto a la empresa “Telefónica” indicó que, como era abundante la información, esta empresa solicitó que sea con que números específicos se requiere; por lo que, en atención a ello, se realizó una larga ejecución de la medida, siendo que fue concluida y se puso en comunicación del investigado quien interpuso el presente reexamen.

Se comunicó a la defensa la conclusión de la medida, el 11 de abril de 2021 se le entregó al afectado toda la información recabada de las empresas telefónicas, lo que es el resultado de la medida. La defensa técnica presentó en su escrito en la cual existe una ausencia en la pretensión respecto del reexamen, se solicita sólo para generar una audiencia, no se tiene en cuenta que el reexamen tiene regulación en el NCPP sobre impugnación. En el exp 004-2018- 6, el Juzgado Supremo emitió una resolución sobre el anterior reexamen, cuyo argumento indicó que el reexamen tiene como fin evaluar los resultados. Así pues, la pretensión que señala la defensa está dirigida a la apelación más no al reexamen.

El presente pedido de reexamen tiene 7 argumentos. Del primero al cuarto, son reseñas de disposiciones del Código Procesal Penal, sobre medidas limitativas, ii) gravedad del delito, iv) ejecución reservada sin previa audiencia; solo el v) y vii) que el reexamen se hizo para acciones concretas; pero como se dijo no existe pretensión que esté dirigida al reexamen. La defensa indica que no va a cuestionar la resolución, pero hace críticas a la resolución de origen.

La ley posibilita a realizar un reexamen, no obstante, no indica cuál sería el perjuicio que el Ministerio Público habría generado. Se ataca la resolución que es propia de la apelación, pero no del reexamen.

El delito que se imputa es cohecho, lo cual conoce la defensa, ahora bien, lo que la defensa llama resultados, entendemos como el producto de la ejecución, que es la información remitida por las empresas telefónicas, pero la defensa sostiene que son las argumentaciones sobre la sindicación probatoria, pero esto no se ventila sobre una audiencia de reexamen, pues existe una vía idónea.

Los resultados se dan a conocer una vez terminada la ejecución no quiere decir que se entregará inmediatamente al investigado, por lo que las investigaciones respecto del imputado, queda pendiente de cumplir de Telefónica porque no llegó a entregar completamente. En resumen, la argumentación de la defensa incide en los presupuestos en la resolución de origen si existe necesidad de reexamen no indica en que se vulnera durante la ejecución de la medida, por lo que debe declararse improcedente este reexamen.

Argumentos del señor Fiscal Supremo al momento de su réplica

La defensa técnica sostiene que tiene un conocimiento distinto que tiene sobre los resultados de la medida, lo cual el Ministerio Público sostiene que es bagaje informativo entregado por las empresas telefónicas lo que fue remitido a los afectados. No se puede entender como resultado otro distinto lo que la ley sostiene. En esa búsqueda que se hizo parcial por Telefónica, se tuvo que hacer una búsqueda detallada y específica sobre que números se requiere información, lo que tomó mayor tiempo que lo estimado.

Fiscalía tomó en cuenta que como se acompañó a la solicitud de un registro telefónico donde Mario Mendoza le solicita a Guido Aguila una empujadita, es decir, ayuda respecto a Juan Canahualpa en su nombramiento ante el CNM, donde este le dice que llame al número de cuatro nueves, pero por este teléfono no. Situación que se hizo respecto a una contraprestación, por lo que la Fiscalía requería saber qué número tenía sobre cuatro nueves, pues como no estaba registrado a su nombre se requirió dicha información. La fiscalía pudo encontrar el número referido. No existe conflicto respecto al reexamen solicitado, por lo que debe declararse improcedente.

La defensa entra en contradicción por cuanto indica otro delito del admitido que la imputación por cohecho que ha sido controvertido en apelación, pero ya se confirmó. La finalidad del reexamen es excluir algún elemento de convicción que haya vulnerado derechos.

De las medidas limitativas de derechos y su afectación prevista en la ley

Cuarto. El numeral 10, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece el derecho fundamental al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, en este apartado se hace expresa referencia a las comunicaciones, documentos privados, libros, comprobantes, documentos contables y administrativos, y se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Este numeral del texto constitucional establece que la interceptación de las comunicaciones o alguna medida similar, solo puede darse en mérito a una orden dictada por un juez, la misma que deberá estar debidamente motivada y fundamentada.

4.1 Según lo señalado, aun cuando el derecho al secreto de las comunicaciones es un derecho fundamental, al no ser absoluto puede ser restringido a través de una resolución judicial con las garantías previstas en la ley. Contravenir o inobservar estas garantías, en el campo del derecho procesal penal, devendría obtener pruebas ilícitas lo que directamente vulnera, en primer lugar, lo preceptuado en los artículos VI[1] y VIII[2] del Título Preliminar del Código Procesal Penal, y lógicamente a la misma norma fundamental.

4.2 Las medidas restrictivas de derechos se encuentran justificadas por el interés social de hallar la verdad para esclarecer el delito. Sin embargo, esto no faculta al poder del Estado a actuar libremente, toda vez que, tales medidas requieren respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; es decir, la medida debe ser la establecida por ley, debiendo ejecutarse a la luz de las garantías fundamentales del afectado, y, además, la intensidad debe guardar relación con la gravedad del delito materia de investigación y con la necesidad de su utilización, de ser el caso, la medida deberá ser la menos gravosa posible para el afectado con esta.

4.3 De lo señalado, tenemos que únicamente podrán dictarse medidas limitativas de derechos que se encuentren expresamente establecidas en la ley y, claro está, cumpliendo cada uno de los requisitos señalados para ello, pues se debe tener en cuenta que se va a vulnerar un derecho fundamental, en tal sentido, debe observarse estrictamente el principio de legalidad. Esto encuentra concordancia con el artículo 202, del Código Procesal Penal, que señala que cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado.

4.4 La intervención de comunicaciones y telecomunicaciones se encuentra establecido y regulado en el artículo 230, del Código Procesal Penal del 2004, promulgado por el Decreto Legislativo N.° 957, que establece:

Artículo 230.- Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles:

1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación.

Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226.

2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación.

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro. El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente. (…)”

Lea también: Declaraciones preliminares sin presencia fiscal no pueden sustentar condena [RN 214-2020, Lima]

-Análisis del caso en concreto:

Quinto. En este caso específico, se manejó con reserva la información y para la emisión de la resolución judicial no hubo contradictorio por lo que la resolución fue resultado del análisis del requerimiento fiscal, sobre la base de los argumentos del fiscal este órgano jurisdiccional autorizó la medida. Aunado a ello, resulta imperioso resaltar que para efectos del ejercicio del derecho de defensa la norma prevé la impugnación y el reexamen judicial.

5.1 El numeral 3 y 4, del artículo 231, del Código Procesal Penal, señala: “(…) 3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará.

4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. (…)”.

5.2 Por su parte, el artículo 204, del Código Procesal Penal, señala:

1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados.

2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior. (…)”.

Sexto. En primer lugar, debemos precisar que el investigado Aguila Grados, ha planteado un reexamen de la intervención del LSC, en el Cuaderno N.° 0004-2018-6, en el cual, este despacho supremo, mediante Resolución N.° Seis, de veinticuatro de febrero de 2021, resolvió declararlo infundado. En la acotada resolución se tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

“6.1 El recurso de apelación es un remedio procesal que busca reponer en su derecho a quien ha sido agraviado con la decisión del juez. De tal manera que, el objeto de este recurso deviene en lograr que un superior jerárquico o tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, tras la realización de un nuevo examen, tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho, y en según los agravios expuestos, disponga la revocación o la nulidad de la resolución cuestionada, así como en determinados casos, de los actos que la precedieron.

6.2 En palabras del profesor Neyra Flores: “El recurso de apelación viene a ser el medio impugnatorio por excelencia -debido a la amplia libertad de acceso a éste- al que se le encomienda la función de hacer efectivo el tan mentado derecho al recurso. Y ello porque frente al posible error judicial por parte del Juez Ad Quo en la emisión de sus resoluciones, surge la apelación con el propósito de remediar dicho error, llevado a cabo ante el juez Ad Quem, quien va a poder realizar un análisis fáctico y jurídico sobre la resolución impugnada“[3].

6.3 Por su parte, el reexamen judicial conforme lo señala taxativamente el Código Procesal Penal, está dirigido exclusivamente a ejercer un control y verificar, por parte del juez de garantías, que los resultados de la medida hayan sido obtenidos conforme se autorizó, y que en la ejecución de la misma no se vulneraron derechos que pudieran afectar a la persona.

6.4 Frente a esta notable diferencia en cuanto a los objetivos de cada remedio procesal, este despacho supremo resalta que lo solicitado por la abogada del investigado Guido Águila Grados ha sido el reexamen judicial de la medida del levantamiento del secreto de las comunicaciones, autorizada mediante resolución N.° Uno, de 28 de noviembre de 2018. Debemos acotar que, a criterio de este despacho supremo si bien el reexamen de la intervención de encuentra inmerso en el numeral 4, del artículo 231, del Código Procesal Penal que regula el registro de la intervención de comunicaciones telefónicas, ello no se contrapone a que el afectado por la medida dictada en su contra recurra la misma mediante recurso de apelación, que como ya se ha señalado tiene objetivos distintos al del reexamen. De igual modo, consideramos que recurrir vía recurso de apelación no bloquea ni descarta solicitar conjuntamente el reexamen de la medida, en el entendido que ambos remedios tienen finalidades claramente diferentes.

De tal manera que, siendo respetuosos de lo dispuesto en la norma procesal penal, el presente pronunciamiento estará dirigido a verificar la ejecución de la medida y control de resultados, pues el citado código es taxativo en señalar que la audiencia judicial de reexamen estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones en ese acto.” (El subrayado es añadido).

Sétimo. Asimismo, este despacho supremo advierte que los argumentos del presente reexamen, tienen la misma estructura y finalidad del reexamen ya rechazado en el cuaderno N.° 0004-2018-“6”, el cual ha sido citado en los párrafos precedentes. En la Resolución N.° Seis, de veinticuatro de febrero de 2021 antes citada, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria dejó establecida su posición respecto a lo que significa el reexamen de la medida de intervención de las comunicaciones y que señala la ley procesal penal que estrictamente debe conocerse en esta.

7.1 Respecto al cuestionamiento que el delito imputado al señor Guido Aguila Grados al momento de la resolución autoritativa era el de patrocinio ilegal y que éste no superaría el requisito de tener prevista una pena mayor a cuatro años, reiteramos nuestra posición señalando que, este argumento está dirigido a impugnar los presupuestos de la resolución en cuestión, la finalidad es cuestionar los presupuestos, no siendo materia de pronunciamiento en una medida de reexamen como el que se ha planteado.

7.2 No obstante ello, corresponde mencionar que la resolución autoritativa se otorgó en el marco de una investigación a varias personas, quienes ostentaban altos cargos públicos, como miembros del fenecido Consejo Nacional de la Magistratura. Así, se tiene que la investigación en la que se encuentra involucrado el solicitante no solo versa sobre delitos de patrocinio ilegal, sino que se investiga la existencia de una presunta organización criminal y los delitos por los cuales se autorizó el levantamiento del secreto de las comunicaciones estarían vinculadas a ella. Además, no resulta cierto lo que sostiene la abogada de la defensa cuando sostiene que la recalificación jurídica del delito imputado (patrocinio ilegal a cohecho pasivo específico) aún no ha quedado firme.

Para desvirtuar tal afirmación nos remitimos, a la Resolución N° 19, del 16 de octubre de 2020, emitida por este despacho y confirmada mediante resolución, de 19 de marzo de 20214, expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Octavo. De igual manera, las cuestiones de hecho que sostiene, así como, la realización de una audiencia previa a la emisión de la decisión autoritativa, y la pretensión procesal de buscar la nulidad de la resolución en mención deben ser descartados de plano por este órgano jurisdiccional. Tales argumentos son materia de análisis en un eventual recurso de apelación y no en un reexamen de la medida. La apelación habilita recurrir al superior en grado y obtener un pronunciamiento por parte de éste, que podrá ser confirmatorio, revocatorio o declarar la nulidad de la resolución cuestionada. “Este despacho supremo es respetuoso de la norma procesal penal y de las facultades que le corresponde, en este caso, a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, es por ello que, procurar o pretender responder agravios que deben ser conocidos mediante un recurso de apelación significaría atribuirnos funciones que no corresponde como A Quo, dejando en claro que, ello no significa una falta de motivación de la presente resolución”[5].

Noveno. Por último, de los argumentos esgrimidos por la defensa técnica y de lo que expuesto en su escrito mediante el cual solicita el reexamen de la medida se advierte que dos argumentos si pueden ser examinados mediante éste. Ellos son:

i) El propósito de su reexamen reside en que se permita evaluar los resultados de la intervención y hacer valer los derechos afectados; y, ii) El reexamen judicial tiene como propósito verificar los resultados de la medida y se puedan hacer valer los derechos que correspondan –véase numeral 5 y 7, del escrito de 07 de abril de 2021-.

9.1 Antes de pronunciarnos por estos agravios, debemos responder un argumento sostenido por la defensa técnica, cuando señala que en la ley procesal penal existe una convivencia de recursos impugnatorios (reexamen y apelación) con los cuales podría cuestionar la resolución autoritativa. Sin embargo, este órgano jurisdiccional sostiene que el artículo 204 del Código Procesal Penal, el cual establece a la apelación como mecanismo para el auto dictado por el juez de garantías, es decir, es un recurso que puede usarse para cuestionar o impugnar la resolución emitida por el Juez de Investigación Preparatoria, en los casos como el que nos encontramos. Si bien, tal recurso se encuentra dentro de los preceptos generales de los artículos destinados a la búsqueda de pruebas y restricción de derechos, no es óbice para su aplicación contra, en este caso, la resolución autoritativa en cuestión. Por otro lado, en el numeral 4 y 5, del artículo 231, del CPP, (Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación), si bien contiene el reexamen judicial como medio habilitado para poder ser instado por el afectado, también debemos precisar que la misma norma es taxativa en cuanto a la finalidad del mismo, precisando: “La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos, y en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto”; de tal manera que, así como está contenida en el artículo específico, también su finalidad es específica, lo que no impide que recurra mediante recurso de apelación y cuestione directamente la resolución autoritativa

9.2 Ahora bien, la defensa del investigado sostuvo argumentos propios de una apelación y dos argumentos propios de un reexamen judicial; confundiendo aparentemente los recursos, pues si como ha señalado optó por la norma específica, debió únicamente cuestionar los resultados de la medida con lo cual se afectó el derecho del procesado Guido Aguila Grados.

9.3 Los dos argumentos dirigidos a sustentar su reexamen judicial solicitado, tanto en su escrito de 07 de abril de 2021, como en su escrito de subsanación de la misma fecha, hacen mención a los argumentos, no cumpliendo con precisar respecto a que derecho estaría vulnerando el Ministerio Público al momento de la ejecución de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones. Las justificaciones de los argumentos han sido desarrolladas en audiencia pública, lo cual afecta directamente el principio de igualdad de armas y frente a esto, también hemos tomado posición en la Resolución N.° 06, de 24 de febrero de 2021, recaída en el Exp. 0004-2018-6, donde se señaló:

“6.7 (…), se debe advertir que la abogada defensora, del afectado Guido Águila Grados, tanto en su escrito de 17 de diciembre de 2020 -folios 411-, como en su escrito de 07 de enero de 2021 -folios 409-, si bien ha solicitado el reexamen de la medida que afecta a su patrocinado, no ha señalado de manera específica cuáles son los argumentos que sustentan su pedido. Ante esto, señalamos que, no obstante, el Nuevo Código Procesal Penal tiene como uno de sus principios la oralidad, ello no significa que la vigencia del principio de oralidad supone que la actividad escrita sea excluida, conviene tomar en consideración que la propia actuación jurisdiccional se contiene de forma escrita. No es que se pueda prescindir de las formas escritas, de lo que se trata es pues de un predominio de la oralidad sobre la escritura6.

6.8 La solicitud de reexamen por parte de la defensa, vulnera el principio de igual de armas, en el entendido que este principio reconoce un trato procesal igualitario entre las contendores dentro del proceso penal, lo que se encuentra expresamente dispuesto por el artículo I, literal 3, del Título preliminar del Código Procesal Penal, al establecer: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y este Código”. En el presente caso, la defensa, al no consignar o precisar los argumentos que sustenta su pedido, deja abierta las diversas posibilidades por las cuales podría cuestionar la decisión que le afecta, de suerte que al plantear un reexamen judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones se entiende que se circunscribe a la correcta ejecución de la medida; de igual forma, debe precisar sus argumentos para darle oportunidad, en este caso, al Fiscal Supremo de conocer en que se circunscribe su pedido, pues en la presente audiencia el representante del Ministerio Público se ha enterado de los presuntos agravios recién en la realización de la audiencia”.

Décimo: La Constitución Política del Perú, respecto al derecho de las comunicaciones señala, que toda persona tiene derecho a: “Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones (…) solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen “. (El resaltado es nuestro). Aun cuando la defensa técnica no haya precisado los argumentos en su escrito, corresponde a este juzgado supremo, verificar si en la obtención de la información se vulneró algún derecho constitucional, como hacer uso de información sensible, si fue coaccionado, si la información recabada ha excedido el plazo por el que se autorizó, etcétera.

10.1 Conforme la Resolución N.° Uno, de 22 de mayo de 2019, se autorizó el levantamiento del secreto de comunicaciones de Guido Aguila Grados para conocer el registro de llamadas, duración de las mismas, mensajes, entre otra información desde el 01.01.17 al 31.10.17 y del 01.04.18 al 31.07.18. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento jurídico séptimo, del recurso de Apelación 04-2015 indicó que: “la protección constitucional del secreto a las comunicaciones es de menor “intensidad” que la interceptación, interferencia o grabación de las llamadas telefónicas” y que, por tanto, “la exigencia de suficientes elementos de convicción (…) no son atendibles dado que estos son requeridos para pretensiones más restrictivas de derechos fundamentales”. Considerando esto, el registro histórico de las llamadas y mensajes del afectado Guido Águila Grados no tiene nada que ver con el o los contenidos de las llamadas, no es una interceptación telefónica; lo que se autorizó es una medida de menor afectación, además, la norma es expresa al permitir restringir en menor medida, como en este caso, a las personas presuntamente involucradas en los hechos materia de investigación, como sucedió al momento de la emisión de la resolución autoritativa, ya que Águila Grados se encontraba como persona vinculada en los hechos materia de investigación.

10.2 Para concluir, se advierte que, de la revisión exhaustiva de los documentos (archivos en Excel: Telefónica. Guido Águila (período del 2.4.18 al 31.7.18); Claro.xlsx; Telefónica. Guido Aguila (período 1.1.17 al 31.10.17); y los correspondientes registros respecto a los investigados Noguera Ramos y Velásquez
Benites) adjuntados por el Ministerio Público a solicitud del despacho supremo en audiencia pública, la ejecución de la medida ha sido llevada a cabo de manera correcta. En estas documentales, se aprecia y se deja constancia del flujo de comunicaciones, estrictamente durante los periodos autorizados entre los afectados con la medida, entre ellos Guido Águila Grados. En los acotados reportes en archivos Excel, se muestran las llamadas salientes y entrantes de los números del solicitante del presente reexamen, con los números pertenecientes a los presuntos involucrados en la investigación preparatoria. No es de recibo el argumento de la defensa técnica que sostiene que la información no sería detallada, pues la resolución autoritativa en ese sentido ha sido precisa en disponer la remisión de todas las llamadas y mensajes
entrantes y salientes, por lo que corresponde al señor Fiscal Supremo, filtrar la información y hacer uso de ella dentro del respeto del debido proceso y considerando siempre que la información a utilizar este vinculada a los hechos materia de imputación.

10.3 De la información recabada, no se aprecia, ni en la ejecución de la medida, ni en la obtención de los resultados, que se haya expuesto y/o utilizado comunicaciones o información que no se encuentra vinculada con el caso investigado. El fiscal recolector de la información ha sido respetuoso de los límites que impone la norma respecto a ello y se ha manejado dentro de los límites que ha fijado la resolución emitida por esta judicatura. Asimismo, como ha sucedido en el reexamen judicial solicitado en el Incidente N.°- 0004-2018-6, instado por el mismo procesado Aguila Grados, la defensa no ha justificado su agravio que tendría como fin cuestionar la ejecución de la medida, que como antes se ha precisado, es el objetivo del reexamen judicial. Según los resultados expuestos por el fiscal supremo, no se ha visto vulnerado ningún derecho más que el estrictamente autorizado y por el tiempo señalado.

10.4 Finalmente, del análisis de los resultados de los cuadros de información productos del resultado de la medida, se evidencia que la medida autorizada por este despacho supremo ha sido ejecutada conforme se dispuso en la resolución materia de reexamen, se ha cumplido con informar por parte de las empresas de telecomunicaciones los generales de ley de los titulares de los números solicitados; y si bien, como señala la defensa, una de las compañías no ha cumplido con remitir la totalidad de la información, eso se debería a lo abundante que sería, y para ello la Fiscalía señaló que el recabo de tal información se encuentra en proceso, la misma que deberá ajustarse a los límites que ponga la norma procesal y la resolución autoritativa. El argumento de la defensa no es de recibo. La medida ha cumplido con su finalidad conforme se aprecia. En consecuencia, no se advierte restricción ilegítima ni menoscabo de derecho fundamental alguno.

Lea también: ¿Tienen valor probatorio actas de reconocimiento en rueda si defensa no participó en diligencia? [RN 2190-2018, Lima Norte]

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resuelve:

I. INFUNDADO el reexamen judicial de medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones solicitado por el afectado GUIDO ÁGUILA GRADOS.

II. NOTIFICÁNDOSE conforme a ley a las partes procesales.

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[1] Artículo Vl. Legalidad de las medidas limitativas de derechos. – Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.

[2] Artículo Vlll. Legitimidad de la prueba: 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

[3] NEYRA FLORES, José Antonio. Manuel del Nuevo Proceso Penal & De Litigación Oral. IDEMSA (2010). Lima, página 383.

[4] “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por los investigados Sergio Iván Noguera Ramos y Guido César Águila Grados contra la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020 emitida por el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución N° 19 del 16 de octubre de 2020, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que resolvió: I. DECLARAR FUNDADO el requerimiento presentado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos. II. APROBAR la disposición fiscal N° 21 de 12 de marzo de 2019, integrada por la disposición N° 43 del 7 de octubre de 2020. III. En consecuencia: – Respecto al hecho: “El nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, habría sido consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los ex consejeros Guido Águila Grados, Orlado Velásquez Benites, Sergio Iván Noguera Ramos y, Julio Gutiérrez Pebe, a cambio de una contraprestación”. Se debe considerar que se investiga a: GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y a SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y,

Respecto al siguiente hecho: “La ratificación del juez Ricardo Chang Racuay en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, habría sido a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César Hinostroza Pariachi y otros, ante los ex consejeros investigados, Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados y Julio Gutiérrez Pebe”. Se debe considerar que se investiga a:
GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano; y a SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado Peruano.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución con arreglo a ley.”

[5] Criterio del Juzgado Supremo de Investigación preparatoria en la Resolución N.° 6, de 24 de febrero de 2021, en el Incidente N.° 0004-2018-4

[6] En ese sentido MONTERO AROCA, Juan. Introducción al derecho jurisdiccional peruano, Enmarce, Lima, 1999, p. 377; ARMENTA DEU, Teresa. “Principios y sistemas del proceso penal español”, en: Quintero Olivares, Gonzalo & Morales Prats, Fermin (Coords.). El nuevo Derecho penal español. Estudios penales en memoria del Prof. José Manuel Valle Muñiz, Aranzadi, Pamplona, 2001, p. 78. A nivel jurisprudencial el Acuerdo Plenario N.° 6-2011/CJ-116 establece idéntica relación.

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