¿Cómo diferenciar entre tentativa de feminicidio y delito de agresiones? (artículo 122-B CP) [RN 541-2021, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1937

Sumilla. Desvinculación del tipo penal. a) De las alegaciones vertidas en el proceso y de la prueba actuada no se generó certeza respecto a que el encausado tuviera el propósito de acabar con la vida de su cónyuge, pero es innegable la presencia de agresión física en un contexto de violencia familiar.

b) El ámbito de protección del tipo penal, regulado por el artículo 122-B del Código Penal, se desprende de la interpretación de los elementos objetivos del tipo penal —con inclusión de sus elementos de contexto—, que incluyen de un lado todo tipo de agresiones de menor entidad —o levísimas— cometidas contra una mujer por su condición de tal —violencia de género— y, por otro lado, agresiones levísimas cometidas entre integrantes del grupo familiar —violencia domestica—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de nulidad N° 541-2021, Lima Este

Lima veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 632), emitida por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que: 1) desvinculó del tipo penal, reconduciendo la tipificación contra Gian Marco Huamaní Pantaleón como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Jeniffer Paola Rojas Vivanco, al delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, y 2) condenó al acusado Gian Marco Huamaní Pantaleón como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de Jeniffer Paola Rojas Vivanco, e impuso un año de pena privativa de la libertad efectiva convertida a multa, bajo apercibimiento de revocarse la conversión, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 286), se le atribuye al procesado Gian Marco Huamaní Pantaleón haber intentado matar a su cónyuge Jeniffer Paola Rojas Vivanco, en un contexto de violencia familiar. El hecho se suscitó el dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 23:00 horas, en circunstancias en que la pareja se encontraba en el interior de su inmueble, ubicado en jirón República 639 (distrito de El Agustino), momentos en los que se generó una discusión entre las partes “por la hora en que había retornado Huamaní Pantaleón a su casa”, lo que originó que el procesado vocifere palabras soeces y denigrantes en contra de su cónyuge, para luego comenzar a agredirla físicamente propinándole bofetadas en el rostro y lanzándola sobre la cama, sin importarle la presencia de su menor hija, Gia Génesis Huamaní Rojas, de un mes y quince días de nacida. En dicho contexto, el procesado empezó a presionar con sus manos el cuello de la agraviada con la finalidad de ahorcarla; sin embargo, la víctima, con el fin de salvar su vida, atinó a arañarle al procesado en el pecho, logrando huir a otro ambiente del domicilio.

No obstante, la agraviada llamó a su madre para pedir ayuda, ya que no era la primera vez que el procesado la agredía físicamente, por lo que su padre se acercó a su domicilio y se llevó a la agraviada y a su menor hija. Finalmente, su progenitora dio aviso a la comisaría del sector sobre los actos ilícitos, situación que generó que el procesado sea llevado a la comisaría, conforme a la ley.

II. Sentencia del Tribunal Superior

Segundo. El Colegiado Superior emite sentencia condenatoria (foja 632) y funda su decisión en lo siguiente:

2.1. Se imputa al procesado, de manera concreta, que el dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 23:00 horas, intentó causar la muerte de la agraviada, quien es su cónyuge, en circunstancias en que se produjo una discusión, debido al reclamo de la agraviada al procesado, por haber llegado tarde al hogar familiar, lo cual derivó en que este le propine una cachetada, arrojándola a la cama, donde la comenzó a ahorcar; la agraviada se defendió arañando al procesado en el pecho; tales lesiones constan en los Certificados Médico-Legales número 040024-VFL (foja 19) y número 040042-L-D (foja 20).

2.2. Las lesiones que presenta la agraviada no fueron producto de una acción anterior (en ninguna parte de sus relatos lo estableció así) ni fueron producidas por el acusado para repeler el ataque de la agraviada, por lo que corresponde analizar si las lesiones fueron
producidas por el procesado, motivado por un animus necandi (ánimo de matar) o un animus laedendi (ánimo de lesionar), toda vez que la finalidad del proceso es determinar no solo la existencia de un hecho punible y establecer responsabilidad, sino también establecer la forma en que se produjo.

2.3. No comparte la tesis del Ministerio Público, respecto a que el procesado actuó con ánimo de matar a su cónyuge, es decir, actuó con conciencia y voluntad de cometer el delito para vulnerar el bien jurídico protegido, que es la vida humana, accionar doloso que solo alcanzó el grado de tentativa. El Colegiado Superior, con criterio de conciencia y analizando en conjunto los elementos probatorios, no advierte la intención de matar del procesado, sino que, a partir de los criterios para determinar la intención del agresor —recogidos en el Recurso de Nulidad número 203-2018-Lima[1]—, no obran elementos anteriores, coetáneos o posteriores que establezcan la presencia del elemento subjetivo en el delito imputado; tampoco se cuenta con elementos objetivos, como lo serían conductas anteriores a los hechos que lleven a colegir la intencionalidad, ni el procesado utilizó instrumento mortal; asimismo, no obran circunstancias conexas de la acción, que permitan deducir el animus necandi.

La actitud del procesado luego del hecho fue retirarse a la sala de su domicilio y dejar ingresar a su suegro, quien llegó al hogar familiar ante la llamada de su hija; incluso, admitió haber agredido a su cónyuge ante la autoridad policial; es más, no se cuenta con elemento que lleve a colegir una conducta violenta impulsiva del acusado.

2.4. Al margen del tema de controversia del debate pericial, el perito oficial y el perito de parte coinciden en determinar que las lesiones que presenta la agraviada no son de la intensidad necesaria para poner en riesgo su vida. Sostiene el Colegiado Superior que los elementos objetivos (recaudados en el proceso) no corroboran el animus de matar del acusado, pero sí acreditan la existencia de lesiones ocasionadas por el procesado a la
agraviada.

2.5. Se tiene en cuenta la declaración no persistente de la agraviada, quien ante el plenario varía la sindicación al procesado indicando que “exageró algunas cosas” y que en la comisaría nunca refirió que el acusado la quisiera matar; asimismo, el testigo y padre de la agraviada minimizó los hechos y reconoció que se trataba de una discusión entre la agraviada y el acusado. De igual modo, el informe psicológico, que establece como un factor de riesgo que el presunto agresor tiene un historial de conducta impulsiva, y el informe social, que indica la existencia de riesgo moderado, no tienen la calidad de pericias, sino de informes a los que no se les puede dotar de solidez corroborativa.

2.6. Conforme a las máximas de experiencia y por los aportes de las pericias obrantes en autos, sostiene que no existe el nexo causal indispensable en los delitos de resultados, como el feminicidio, conforme establece el Acuerdo Plenario número 001-2016/CIJ-116.

2.7. Sin embargo, está acreditado que el acusado agredió a su cónyuge y, en consecuencia, de acuerdo con la forma y circunstancias como se realizaron los hechos, el Colegiado no advierte elementos que generen certeza para concluir que el acusado accionó con dolo de matar (animus necandi); por el contrario, estos datos informan que existió dolo de lesionar la integridad física de la agraviada (animus laedendi), en tanto y en cuanto la golpeó en el rostro y la tomó de las manos y del cuello, hechos corroborados por el Certificado Médico-Legal número 040024-VFL, practicado a la agraviada; de ser así, se considera que la conducta del acusado se subsume dentro del supuesto jurídico previsto en el artículo 122-B del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos).

2.8. En cuanto a la determinación de la pena, debe tenerse en cuenta que el tipo penal reconducido está previsto en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal y establece un ámbito punitivo abstracto de uno a tres años de pena privativa de libertad; por lo que, en la fijación de la pena concreta, considerando tanto la gravedad del comportamiento imputado como las condiciones personales del procesado, se ha determinado que la sanción debe establecerse en un año de pena privativa de libertad efectiva en su ejecución, la que, conforme a las circunstancias de los hechos, resulta conveniente convertirla en la pena de multa.

III. Expresión de agravios

Tercero. La fiscal impugnante, a efectos de alcanzar la revocatoria de la sentencia, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto (foja 655) y expuso lo siguiente:

3.1. En el desarrollo del proceso, quedó acreditado que el dieciséis de diciembre de dos mil doce, en el interior del inmueble ubicado en el jirón República número 639, distrito de El Agustino, en una entorno de violencia, la agraviada fue víctima de feminicidio en grado de tentativa por parte del procesado.

3.2. Se debe tener en cuenta el comportamiento del acusado y las circunstancias en que se produjeron las lesiones que presenta la agraviada, en un contexto de asimetría en la relación entre el acusado y la agraviada, en que se visualiza la jerarquía de lo masculino sobre el femenino, él trabajaba y ella tenía que cuidar del hogar y su hija, y como él mantenía el hogar, determinaba lo que se debía y se podía hacer.

3.3. La Sala incurre en error cuando afirma que no se hizo uso de instrumento mortal y obvia lo expresado por el perito médico legista, respecto a que la presión digital en la región cervical bilateral (derecha a izquierda) pudo ser con más compresión y por tiempo más prolongado, afectar la vía respiratoria ocasionando asfixia por ahorcamiento y, por ende, causar la muerte. En consecuencia, se advierte que el comportamiento del procesado expresó un riesgo para el bien jurídico de la agraviada y de forma independiente a los días de incapacidad médico-legal que le fueron diagnosticados, se debe destacar el contexto violento en que se produjeron los hechos, la intensidad del ataque ante un reclamo y el medio empleado para acabar con una vida humana.

3.4. Si bien la agraviada ya no persiste en su incriminación contra el procesado, se debe tener en cuenta que en el juicio quedó establecido que la víctima vive en la actualidad con el acusado y que se evidencia una asimetría en la relación, pues existe dependencia económica y tienen una hija en común.

[Continúa…]

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[1] De la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, recurso en el que recayó la ejecutoria suprema del veinte de agosto de dos mil dieciocho.

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