Desvinculación procesal penal: análisis de la jurisprudencia y los errores cometidos por operadores jurídicos

Escribe: Edwin Herrera Vargas

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Sumario: 1. Introducción, 2. Desvinculación procesal 3. El Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116, 4. Desvinculación en la norma procesal penal, 5. Aplicación de la desvinculación, 6. Análisis de jurisprudencia, 7. Conclusiones.


1. Introducción

En el proceso penal, cuando se asume un caso para juicio oral, se advierte que muchas veces el tipo penal que se le imputa a tu patrocinado no le corresponde, es decir, se le está afectando su derecho de defensa y defectos en la imputación, por lo que se decide plantear como teoría del caso, la comisión de otro tipo penal, distinto al de la acusación fiscal para que el juzgador aplique la denominada desvinculación procesal.

Esta figura procesal se incorporó el 17 de agosto del año 2004 en el art. 285-A del Código de Procedimientos Penales (CPP), donde por primera vez se plantea la tesis de la determinación alternativa o desvinculación de la calificación jurídica; asimismo esta ha sido esbozada en la Ejecutoria Suprema del 3 de julio del año 2006, Recurso de Nulidad 2490-2006, La Libertad y el Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116 y otras; por lo que, se debe establecer conceptos básicos respecto a este dispositivo normativo, a fin de poder identificar el panorama que se plateará.

2. La desvinculación procesal

La correlación entre la acusación y la sentencia es el principio procesal que faculta al órgano jurisdiccional apartarse de la calificación jurídica propuesta por el fiscal que fue plasmada en la acusación, siempre que esta surja el debate en el juicio oral y en estricto respeto al principio acusatorio y el derecho de defensa

Son dos los elementos que conforman la pretensión punitiva. El primero es la solicitud de condena y el segundo la imposición de una pena, objeto del cual no es titular el fiscal ya que el acusador no tiene un derecho subjetivo y su delimitación es impuesta por el marco normativo, es decir, la ley, limitándose el hecho que ha sido considerado como delito, que es exhibido en su acusación escrita y deberá ser de conocimiento del acusado, a fin de no generar indefensión.

3. El Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116

Esta doctrina jurisprudencial, en el f. j. 9, establece cuáles son las diferencias entre el objeto del proceso penal y el objeto del debate[1]. El primero es fijado o determinado por la fiscalía, a partir del cual se consolidan y desarrollan los principios acusatorios.

El principio de exhaustividad, a su vez, impone la obligación al juez de pronunciarse acerca de los alcances más relevantes de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de las demás partes procesales o de la resistencia hecha por el acusado –que es lo que se denomina, propiamente, objeto de debate–. Por ello, en segundo lugar, se debe tomar en cuenta las peticiones de las partes debidamente formuladas, de modo tal, que el juzgador ha de limitar su cognición a los términos del debate.

Aunado a ello, el f. j. 11 del citado acuerdo plenario señala la posibilidad del órgano jurisdiccional, en aras del principio de contradicción y del derecho de defensa, de poder introducir al debate la tesis de desvinculación; asimismo como la tipicidad del hecho punible puede ser alterada de oficio, porque existe un error en la subsunción normativa, según la propuesta de la fiscalía o porque concurra al hecho una circunstancia modificativa específica no comprendida en la acusación.

En ambos casos, el art. 285-A del CPP exige que el juez señale a las partes, específicamente al acusado, concediéndole la oportunidad de pronunciarse al respecto, al punto que se autoriza a este último a solicitar la suspensión de la audiencia y el derecho de ofrecer medios de prueba, a fin de que se concrete el derecho de contradicción como sustento del derecho de previo conocimiento de cargo.

4. Desvinculación en la norma procesal penal

En art. 285-A del Código de Procedimientos Penales[2] establece la posibilidad de modificación de la calificación penal:

  • La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el art. 283.
  • En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo que la Sala previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse, y siempre que la nueva calificación no exceda su propia competencia. El acusado tiene derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso –si resulta pertinente y necesario- a ofrecer nuevos medios de prueba. El término de suspensión de la audiencia en ambos casos no excederá el fijado por el art. 267 (…).

Mientras que el art. 374 del Código Procesal Penal del 2004, señala[3]:

  • Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el juez penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el juez penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el juez penal suspenderá el juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.
  • Durante el juicio el fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
  • En relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.

5. Aplicación de la desvinculación

Si bien es cierto la desvinculación procesal es la intrusión del órgano jurisdiccional en la tesis acusatoria del representante del Ministerio Público, esta deber ser aceptada bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos que fueron establecidos en la Resolución Nacional 3424-2013, emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de República[4] que son:

  • Homogeneidad del bien jurídico tutelado.
  • Inmutabilidad de los hechos y pruebas.
  • Preservación del derecho de defensa.
  • Coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la adecuación del tipo y favorabilidad.

6. Análisis de jurisprudencia

Finalmente, veamos dos casos[5][6] en los que se planteó la desvinculación procesal y que fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la República:

6.1. RN 1301-2018, Lima

En el presente caso, la fiscalía tipificó los hechos en el delito de robo agravado contra Raúl Vargas Aguirre y Julio Ovalle Adrianzén, frente a esta calificación, el abogado de Julio Ovalle Adrianzén planteó en juicio oral la desvinculación procesal y, con ello, la reconducción al delito contra la salud, lesiones graves.

En tal sentido, los integrantes de la Primera Sala Penal Superior para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, condenó a Ovalle Adrianzén y Vargas Aguirre, como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Raúl Guzmán Granados, a diecinueve años de pena privativa de libertad; y fijó en S/ 2000.00 (dos mil soles) concepto de reparación civil, sin embargo, no se pronunciaron respecto a la desvinculación procesal, por el que la defensa indicó que no se valoró el hecho de que las lesiones sufridas por el agraviado se ocasionaron en una gresca, causa que determina la recalificación de la imputación y, por tanto, la reconducción procesal del tipo penal imputado.

El supremo tribunal declara haber nulidad en la sentencia, y, reformándola lo absolvieron de la acusación fiscal en su contra por el delito y agraviado en mención. Declaró haber nulidad en el extremo que condenó a Ángel Humberto Vargas Aguirre por el delito de robo agravado en perjuicio de Raúl Guzmán Granados, recondujo la calificación jurídica por la del delito contra la vida, el cuerpo y la salud lesiones graves, en agravio de Raúl Guzmán Granados. Declaró haber nulidad en el extremo de la pena impuesta a Ángel Humberto Vargas Aguirre, reformándola, se le impuso tres años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva.

Es decir, los coimputados fueron sentenciados por la Primera Sala Penal Superior para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima a diecinueve años de pena privativa de libertad efectiva por un delito que no cometieron siendo corregido dicho error por el Tribunal Supremo al producirse la desvinculación de la calificación jurídica.

6.2. RN 3424-2013, Junín

Este recurso fue interpuesto por el presentante del Ministerio Público, contra la sentencia, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced, que declaró la desvinculación del tipo penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y la recondujo al delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de catorce años; y condenó al autor a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos años bajo determinadas reglas de conducta; fijaron en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil.

El supremo tribunal concluye que la sentencia recurrida no fue expedida conforme a ley y declaró haber nulidad en dicha sentencia que declaró la desvinculación del tipo penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, al delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de catorce años; que condenó a Helier Jafet Fernández Rosas como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la menor identificada con las iniciales TEQL, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, bajo determinadas reglas de conducta, reformulándola, condenándolo en calidad de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales TEQL, y como tal, impusieron la pena de cadena perpetua.

7. Conclusiones

El proceso penal establece sus etapas de forma definida, las que están delimitadas en la interna del marco normativo procesal y el juicio oral, que es la etapa más importante dentro de este, donde se ejercitan los principios que el modelo exige.

La desvinculación es una institución procesal que, bajo el argumento de la tan anhelada justicia eficiente, realiza una función con tintes de intromisión de la acusación fiscal, volviendo con ello la opción del juzgador, en una tercera opinión, en atención a que en el proceso penal, subyacen dos partes antagónicas: el Ministerio Público y el procesado y su defensa.

Finalmente, la aceptación de la tesis de desvinculación procesal solo podría darse si favorece al imputado, sobre la base del principio constitucional indubio pro reo.


[1] Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116, f.j 9.
[2] Código de Procedimientos Penales, 285-A.
[3] Código Procesal Penal del 2004, art. 374.
[4] Sala Suprema Penal Transitoria, Resolución Nacional 3424-2013.
[5] RN 1301-2018, Lima.
[6] RN 3424-2013, Junín.


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