Destituyen a juez de paz por emitir constancias de posesión sin ser competente [Queja 136-2015, Ventanilla]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 29 de enero de 2022.

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Mediante la Queja 136-2015, Ventanilla, imponen la medida disciplinaria de destitución al señor Guillermo Luis Carazza Córdova, por su desempeño como Juez de Paz por emitir constancias notariales pese a estar impedido de hacerlo.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes – Mi Perú, provincia constitucional del Callao, Distrito Judicial de Ventanilla

QUEJA Nº 136-2015-VENTANILLA

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja número ciento treinta y seis guión dos mil quince guión Ventanilla que contiene la propuesta de destitución del señor Guillermo Luis Carazza Córdova, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes – Mi Perú, provincia constitucional del Callao, Distrito Judicial de Ventanilla, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, es objeto de examen la resolución número veinte, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, de cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y cuatro, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Guillermo Luis Carazza Córdova, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes – Mi Perú, provincia constitucional del Callao, Distrito Judicial de Ventanilla.

El presente procedimiento administrativo disciplinario se origina con la Queja número diez guión dos mil quince (Investigación número ciento treinta y seis guión dos mil quince), formulada por la señora Carmen Antonia Soto Bazán, de fojas uno a dos, que mediante resolución número uno del once de marzo de dos mil quince, de fojas sesenta y dos a sesenta y ocho, entre otros, abrió investigación disciplinaria contra el señor Guillermo Luis Carazza Córdova, por haber incurrido en la falta prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Posteriormente, en la Investigación Disciplinaria número cero cinco guión dos mil quince (Investigación Disciplinaria número ciento noventa y ocho guión dos mil quince guión ID), mediante oficio remitido por la Presidenta de la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla se puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla que el referido juez de paz habría incurrido en la comisión del delito de usurpación de funciones y abuso de autoridad; razón por la cual, mediante resolución número uno del veinte de abril de dos mil quince, de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve, se abrió investigación disciplinaria contra el señor Guillermo Luis Carazza Córdova, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes – Mi Perú, por haber incurrido en falta prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Las referidas investigaciones disciplinarias fueron acumuladas por resolución número seis, de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, de fojas ciento doce a ciento dieciséis.

Segundo. Que, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla emitió el Informe número ciento treinta y seis guión dos mil quince (acumulado al Expediente ciento noventa y ocho guión dos mil quince), de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y ocho, que en uno de sus extremos propone a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, la destitución del señor Guillermo Luis Carazza Córdova, en su actuación como como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes – Mi Perú, por el siguiente cargo:

Del Expediente 136-2015: Conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (inciso 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz) por entregar certificado domiciliario a favor de José Santos Chiroque Sullón, respecto de la Mz. F06 área contigua al lote 14 del AA.HH. Las Lomas de Ventanilla; asimismo, haber realizado inspección judicial respecto de la Mz. F06 área contigua al Lote 14 del AA.HH. Las Lomas de Ventanilla y entregar constancia de posesión a favor de José Santos Chiroque Sullón respecto de la Mz. F06 área contigua al Lote 14 del AA.HH. Las Lomas de Ventanilla.

La Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla por resolución número dieciocho del seis de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos setenta y siete, elevó dicha propuesta a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, suscribiendo los fundamentos expuestos por el magistrado contralor.

Tercero. Que, resulta pertinente señalar que el investigado pese a haber sido notificado debidamente, conforme se desprende de los cargos de notificación de fojas quinientos nueve a quinientos diez, no ha formulado informe de descargo. Sin embargo, de la Audiencia Única de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintisiete, se advierte que el investigado ha señalado que:

… recibió la solicitud del señor José Santos Chiroque Sullón para una constatación y una posterior constancia de constatación, presentando documentación que lo acreditaba como posesionario del Lote 18 de la Mz F6 del Asentamiento Humano Las Lomas de Ventanilla, al amparo de la Ley 29824, artículo 17º, inc. 5), se procedió a expedir la constancia de posesión de fecha 25 de setiembre de 2013, pero revisando los actuados nos dimos cuenta que la constancia expedida estaba mal hecha porque las direcciones no concordaban con las direcciones, por la cual fue anulada la constancia de posesión que ha sido quejado por la señora. Con fecha 13 de julio de 2015 se me notifica la Queja 136-2015-Q acumulado al Expediente 198-2015-ID donde en la conclusión se me absuelve de los cargos y me recomiendan tener más diligencias con mis funciones de acuerdo a su informe final de fecha 24 de junio de 2015, como se verá es de fecha anterior a la aprobación del nuevo reglamento para los jueces de paz urbano. Mi intención no fue perjudicar ni dañar a nadie y al parecer fuimos sorprendidos por la persona de José Santos Chiroque Sullón.

Es decir, el juez de paz investigado refiere haber ejecutado la constatación del inmueble y haber emitido la misma, pero que ello se realizó al haber sido inducido a error por el solicitante José Santos Chiroque Sullón, alegando que luego lo anuló al percatarse que las direcciones no coincidían.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero setenta y dos guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y tres, opina lo siguiente:

a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Guillermo Luis Carazza Córdova formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes – Mi Perú, Distrito Judicial de Ventanilla; y,

b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo definitivo.

El citado informe se basa en los siguientes argumentos:

i) Se habría vulnerado los principios de tipicidad, legalidad e imputación suficiente y necesaria, pues señala que el juez de paz no puede ser sancionado por faltas que no están expresamente tipificadas en su ley, como tampoco le es aplicable el régimen disciplinario del juez de carrera, profesional u ordinario.

ii) La imputación al investigado radica en haber emitido dos constancias de posesión, una constancia domiciliaria y dos inspecciones judiciales, los cuales son actos notariales conforme se encuentra establecido en la Ley de Justicia de Paz, describiendo los actos notariales para los que son competentes los jueces de paz.

iii) El ente competente para supervisar la labor notarial de los jueces de paz es el Consejo del Notariado y no la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ni la Oficina de Control de la Magistratura, conforme a lo establecido por los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve, Ley del Notariado, el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado; y,

iv) De acuerdo a lo establecido por el artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, de veintidós de julio de dos mil quince, la Oficina de Control de la Magistratura y sus órganos desconcentrados (ODECMAs) son órganos de control del Poder Judicial que tiene por función investigar y sancionar a los jueces con excepción de jueces supremos; así también, a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que la ley configura como supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investigan y sancionan a personal administrativo del Poder Judicial cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional; por lo que, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión y control, conocer y tramitar procedimientos disciplinarios; y, a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz.

Por lo tanto, todos los actos ejecutados por ellos, Oficina de Control de la Magistratura y Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho.

Quinto. Que, la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la Administración, una obligación declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que, debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad.

El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico; es decir, el acto emitido observando los requisitos de forma establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General.

c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo; por los que, se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y,

d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

De acuerdo a ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo; y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según ya se ha señalado; sin embargo, la misma norma establece que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes.

Sexto. Que, conforme a lo desarrollado en el informe emitido por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad que plantea se encuentra basada en que el Órgano de Control de la Magistratura habría vulnerado los principios de tipicidad, legalidad e imputación suficiente o necesaria, pues no es posible procesar y/o sancionar a un juez de paz por faltas que no estén expresamente tipificadas en su ley; señalando que la imputación hecha contra el Juez de Paz Guillermo Luis Carazza Córdova, de haber emitido dos constancias de posesión, una constancia domiciliaria y dos inspecciones judiciales, son actos propios de su función notarial.

La ley que rige las funciones de los jueces de paz es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, la misma que en su artículo seis faculta al juez, entre otros, a desarrollar funciones notariales. Es así que en el artículo diecisiete de la referida ley, se prevé cuáles son las funciones notariales, detallando las siguientes:

 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 

2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. 

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 

4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.

 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.

 6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.

Efectivamente, la Ley de Justicia de Paz señala las facultades notariales, entre ellas, la de otorgar constancias de posesión, domiciliarias y otros; además, cabe indicar que, conforme a lo establecido en los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Ley del Notariado, el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, y tiene asignados como parte de esa atribución, entre otros, la vigilancia de la función notarial con arreglo a la normatividad especial, la fijación de la política de inspecciones opinadas e inopinadas a los oficios notariales y colegios de notarios; y, la recepción de quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial, a las que debe dar el trámite que corresponda.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente; y, de acuerdo a lo desarrollado en autos, se tiene por denuncia que formuló la señora Carmen Antonia Soto Bazán, de fojas uno a dos, y los documentos recabados, se abrió investigación disciplinaria al Juez de Paz Guillermo Luis Carazza Córdova por haber emitido certificado domiciliario y otorgar constancia de posesión a favor del señor José Santos Chiroque Sullón, respecto de un lote que no está dentro de su jurisdicción. Asimismo, realizó una inspección judicial en la Manzana F cero seis, área contigua al Lote número catorce del Asentamiento Humano Las Lomas de Ventanilla, función que no está dentro de su competencia; hechos que constituyen falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz:

Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

Sétimo. Que, estando a lo señalado, no habiéndose cuestionado las funciones notariales realizadas por el juez de paz investigado, sino el hecho de desempeñar una función en una causa, a sabiendas que no podía conocerla o que no era de su competencia. Situación que es claramente cuestionada y sancionada por la Ley de Justicia de Paz.

Consecuentemente, la nulidad formulada por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena carece de sustento, pues si bien la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla no tienen competencia para supervisar, controlar y ejercer potestad disciplinaria en relación a la función notarial de los jueces de paz, éste no es el caso, pues lo que se ha venido investigando es la conducta disfuncional del juez de paz al otorgar constancias de posesión domiciliarias y haber realizado una inspección judicial, cuando no es competente para ello.

Octavo. Que, respecto a la conducta irregular investigada se tiene que existen dos casos, Queja número diez guión dos mil quince (Investigación número ciento treinta y seis guión dos mil quince); e, Investigación Disciplinaria número cero cinco guión dos mil quince (Investigación Disciplinaria número ciento noventa y ocho guión dos mil quince guión ID).

i) En la Queja número diez guión dos mil quince (Investigación número ciento treinta y seis guión dos mil quince) se advierte que el juez de paz investigado atendió y levantó un acta de inspección judicial, de fojas once; y, sobre esa base otorgó la constancia de posesión de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, de fojas doce, a favor del señor José Santos Chiroque Sullón, respecto de la Manzana F cero seis, área contigua al Lote catorce del Asentamiento Humano Las Lomas de Ventanilla.

Como se ha señalado, de acuerdo a lo establecido por el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene dicha función notarial, pero dentro de su competencia territorial establecida en el artículo cuatro del Reglamento de Otorgamiento de Certificados y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, publicado en octubre de dos mil catorce, que indica

… En consecuencia, los jueces de paz sólo otorgan certificaciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: (…) b) La certificación o constancia se refiera a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial.

Es justamente en atención a lo expuesto que la Ley de Justicia de Paz otorga a los jueces de paz la potestad jurisdiccional para otorgar constancias de posesión, pero ello se circunscribe al ámbito territorial según el citado reglamento, lo cual en el presente caso no se habría cumplido por parte del juez de paz investigado, ya que el señor Guillermo Luis Carazza Córdova fue nombrado como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes – Mi Perú, provincia constitucional del Callao, Distrito Judicial de Ventanilla, mediante Resolución Administrativa número doscientos sesenta y nueve guión dos mil diez guión P guión CSJCL diagonal PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintitrés de setiembre de dos mil diez, asumiendo funciones jurisdiccionales en esa misma fecha; y, tomando conocimiento de la Resolución Administrativa número cero veintiséis guión dos mil siete guión CE guión PJ, de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, mencionada en la parte considerativa de la resolución administrativa que lo designó en el cargo, por la cual se creó el órgano jurisdiccional encomendado, tenía conocimiento que el ejercicio de sus atribuciones comprende:

por el norte: la Av. Tumbes, lotes 12 a la 20, cruce con la Av. Cusco cruce con la calle Piura; por el sur: con la Zona Industrial de Ventanilla, también Av. Cusco y el AA.HH. El Paraíso; por el oeste: con la Av. Los Precursores cruce con la Av. Cusco y Prolongación Av. Tumbes; y, por el este: con los cerros que delimitan al distrito de Ventanilla con el distrito de Puente Piedra.

En base a lo expuesto, se advierte que la constancia de posesión otorgada por el juez de paz quejado a favor del señor José Santos Chiroque Sullón, respecto de la Manzana F cero seis, área contigua al Lote catorce del Asentamiento Humano Las Lomas de Ventanilla, no fue otorgada dentro de su competencia territorial señalada por la Resolución Administrativa número cero veintiséis guión dos mil siete guión CE guión PJ; lo que constituye falta muy grave según el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de la Justicia de Paz, en su modalidad de interferir en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, pasible de ser sancionado, según el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley, con destitución del cargo.

ii) Respecto a la Investigación Disciplinaria número cero cinco guión dos mil quince (Investigación Disciplinaria número ciento noventa y ocho guión dos mil quince guión ID), se debe tener en cuenta el principio de ne bis in idem, el mismo que ha sido recogido en el numeral diez del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aplicable por razón de temporalidad al presente caso. De igual forma, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio non bis in idem, en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción.

Estando a lo expuesto, de autos se tiene que con fecha trece de agosto de dos mil catorce, en la Investigación Disciplinaria número doscientos ochenta y seis guión dos mil trece, instaurada ante la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao, se emitió la resolución número once, de fecha trece de agosto de dos mil catorce, de fojas trescientos diecisiete a trescientos veintitrés, absolviendo al juez de paz investigado de los cargos atribuidos que fueron materia de la presente investigación; por lo que, no corresponde un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, ya que se trata de los mismos hechos, sujetos y fundamento. Por tal motivo, sólo se determinaría la responsabilidad disciplinaria respecto a la Queja número diez guión dos mil quince (Investigación número ciento treinta y seis guión dos mil quince).

Noveno. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

Décimo. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos.

De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional.

Décimo primero. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva.

Décimo segundo. Que, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido en el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el principio de razonabilidad; de igual forma el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC en su fundamento quince refiere:

El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200º, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

En base a ello, el principio de razonabilidad ha sido concebido como una regla para las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas cuando impongan una sanción4; por ello, se advierte que de acuerdo a la valoración de cada una de las circunstancias señaladas en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación por razón de temporalidad al presente caso, se dan pues la gravedad del daño al interés público, que se materializó cuando se avocó indebidamente al conocimiento de una causa, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, causando un perjuicio económico a las partes. De otro lado, si bien el juez de paz investigado no registra sanciones disciplinarias, se advierte que su conducta fue reiterativa; de igual forma, el juez de paz no cumplió con desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia; y, si bien no se evidencia que el investigado se ha beneficiado ilegalmente por la comisión de la falta atribuida en su contra, la infracción la cometió con conocimiento de cuáles eran los límites de su competencia territorial y de las materias que debía conocer.

Décimo tercero. Que, todo lo expuesto precedentemente, justifica la necesidad de apartar al investigado definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1138-2021 de la quincuagésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Consejero Arias Lazarte por tener una reunión de trabajo programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta y uno, y la sustentación oral del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Guillermo Luis Carazza Córdova, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes – Mi Perú, provincia constitucional del Callao, Distrito Judicial de Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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