Fundamento destacado: 6. Conforme se acredita con las Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales, obrantes de fojas 146 a 151 de autos, debidamente suscritos por el recurrente, este cobró sus beneficios sociales correspondientes al periodo de servicios de mayo de 2004 a diciembre de 2005. sin embargo, el recurrente continuó laborando para la empresa demandada hasta el mes de enero de 2007, sin hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales correspondientes a este último periodo.
7. En tal sentido, para determinar si el contrato de trabajo por reconversión empresarial obrante a fojas 63 ha sido simulado y, por ende, desnaturalizado, debemos analizar la naturaleza del trabajo para el que fue contratado el demandante. A tal efecto, debemos precisar que el demandante fue contratado para que se desempeñe como Operario en Mantenimiento de Redes de Distribución y Recolección, labor que es de naturaleza permanente y no temporal, ya que la plaza que corresponde estas labores se encuentra incluida en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEDA Huánuco).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02624-2008-PA/TC-HUÁNUCO
EDWIN SUÁREZ RUMICHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 30 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Suárez Rumiche contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha 18 de abril de 2008, a fojas 213, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2007, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Empresa SEDA Huánuco S.A., solicitando que se ordene la restitución inmediata del goce y disfrute de su derecho fundamental al trabajo. A su vez solicita su reposición en el mismo centro de trabajo todos los derechos inherentes a ella, así como el otorgamiento de sus derechos remunerativos y beneficios sociales dejados de percibir. El actor manifiesta haber laborado la empresa emplazada desde el 29 de enero de 2003 hasta el 4 de enero de 2007 realizando labores de limpieza y otros servicios (jardinería, limpieza de zanjas, mantenimiento de redes de distribución y recolección), trabajando ocho horas diarias y prestando servicios de naturaleza permanente.
La emplazada ha formulado la excepción de incompetencia por razón de la
materia, aduciendo que es cierto que el demandante ha laborado para su empresa, pero
que lo hizo mediante contratos plazo determinado.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de octubre del 2007, declara fundada la demanda por considerar que el demandante laboró bajo subordinación, sujeto a un horario fijado por la demandada; que las labores realizadas por el actor constituyen actividad permanente de la empresa demandada acreditándose además que el demandante ha laborado en forma permanente y subordinada para la empresa demandada por un periodo mayor a tres meses, por lo que se encuentra sujeto a la protección contra el despido arbitrario por arte de la demandada.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que no se han vulnerado los derechos invocados, toda vez que se trataba de un contrato a plazo fijo, y que por ende la decisión de renovar el contrato de trabajo le corresponde a la empresa emplazada.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio de la demanda
1. Del petitorio de la demanda se advierte que el recurrente solicita que se deje sin
efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se lo
reponga en su puesto de trabajo.
§ Procedencia de la demanda de amparo
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N° 0206-2005-PA, que constituyen recedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§ Análisis de la cuestión controvertida
3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada; ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que «En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado». Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de
5. Obran de fojas 3 a 21 y de 51 a 69 de los contratos de locación de servicios y contratos laborales sujetos a modalidad que el recurrente suscribió desde el 29 de
enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006.
6. Conforme se acredita con las Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales, obrantes de fojas 146 a 151 de autos, debidamente suscritos por el recurrente, este cobró sus beneficios sociales correspondientes al periodo de servicios de mayo de 2004 a diciembre de 2005. sin embargo, el recurrente continuó laborando para la empresa demandada hasta el mes de enero de 2007, sin hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales correspondientes a este último periodo.
7. En tal sentido, para determinar si el contrato de trabajo por reconversión empresarial obrante a fojas 63 ha sido simulado y, por ende, desnaturalizado, debemos analizar la naturaleza del trabajo para el que fue contratado el demandante. A tal efecto, debemos precisar que el demandante fue contratado para que se desempeñe como Operario en Mantenimiento de Redes de Distribución y Recolección, labor que es de naturaleza permanente y no temporal, ya que la plaza que corresponde estas labores se encuentra incluida en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEDA Huánuco).
8. El artículo 77.° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que: «Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley».
9. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle al a causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, corresponde estimar la demanda.
10. Dada la finalidad eminentemente restitutoria del proceso de amparo, corresponde en el caso de autos, la restitución o reincorporación en el cargo o puesto de trabajo que tenía el demandante o en otro de similar nivel o jerarquía.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse demostrado la vulneración de su derecho al trabajo.
2. ORDENAR que la Empresa SEDA Huánuco S.A. cumpla con reponer a don Edwin Suárez Rumiche en el cargo que venía desempeñando, o en otro igual de similar nivelo jerarquía; asimismo, dispone se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
ss.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ


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