Designación de apoderado judicial en el proceso civil no genera conexamente un poder para interponer demanda constitucional [Exp. 03257-2013-PA/TC]

Fundamentos destacados: 5. Mediante resolución de fecha 10 de enero de 2008 (f. 79), expedida por el Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se nombró a Belizario Orosco Fernández apoderado común de los litisconsortes y terceros apersonados en el proceso sobre ejecución de garantía, lo que implica el otorgamiento de poderes conforme al artículo 76 del Código Procesal Civil.

6. No obstante, en lo que corresponde al presente amparo, de la documentación obrante en autos, se puede advertir que los litisconsortes y terceros apersonados en el proceso sobre ejecución de garantía no han otorgado a Belizario Orosco Fernández poder alguno para interponer la demanda constitucional. Asimismo, también se advierte que no estén imposibilitados de interponer la presente demanda por sí mismos, y que, por ende, se encuentren en la necesidad de que un tercero, como Belizario Orosco Fernández, actúe como procurador oficioso conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Constitucional. Por lo demás, y aun en el caso de considerarse legítima la procuración oficiosa en las etapas iniciales del proceso constitucional, tampoco existen en los autos instrumentales que acrediten que los supuestos representados se hayan ratificado en los términos de la demanda, tal como lo exige la citada norma procesal constitucional.

7. En consecuencia, este Tribunal considera que al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de amparo de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa, no se cumplen los presupuestos esenciales para su tramitación; por tanto, la demanda resulta improcedente. Más aun, si se toma en consideración que de acuerdo con el principio de literalidad regulado en el artículo 75 del Código Procesal Civil, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explicitamente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03257-2013-PA/TC
LIMA
BELIZARIO OROSCO FERNÁNDEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de diciembre de 2015

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Belizario Orosco Fernández edntra la resolución de fojas 160. de fecha 3 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala A Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos y,

ETENDIENDO A QUE

1. Con fecha 20 de junio de 2012, el recurrente alegando ser apoderado de los afectados, interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia de Consulta N.° 3074-2010-LIMA, de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 57), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que aprobó la resolución de fecha 17 de junio de 2010, elevada en consulta, en cuanto declaró inaplicables para el caso concreto los artículos 17 y 18 de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal: en los seguidos por el Banco Continental contra Asesoría y Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A. y otros sobre ejecución de garantía.

El recurrente manifiesta que sus representados no interpusieron el recurso de casación en el proceso ordinario subyacente pues no fueron debidamente notificados de las resoluciones recaídas. Asimismo, los numerales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal, señalan que en ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución forzada: por tanto, no resulta válida la cuestión planteada en consulta a la Sala Suprema demandada. Invoca la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la propiedad y a la libre contratación.

2. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2012 (f. 74-A), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es la nueva revisión de las resoluciones impugnadas, esto es. que la judicatura constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre lo resuelto por la judicatura ordinaria. lo que no es posible a través del amparo conforme a lo previsto por el articulo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

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3. A su turno. la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Además, señaló que el recurrente interpuso la demanda de amparo sin tener legitimidad para obrar ni acreditar que su representatividad obedece a uno de los supuestos establecidos en el artículo 41 del Código Procesal Constitucional,

4. El artículo 39 del Código Procesal Constitucional prevé que corresponde ejercer el derecho de acción al perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por parte de actos u omisiones de particulares o de funcionarios públicos, salvo que el afectado actúe por medio de representante procesal, en cuyo caso no resulta necesaria la inscripción de la representación otorgada conforme al artículo 40 del mencionado Código.

5. Mediante resolución de fecha 10 de enero de 2008 (f. 79), expedida por el Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se nombró a Belizario Orosco Fernández apoderado común de los litisconsortes y terceros apersonados en el proceso sobre ejecución de garantía, lo que implica el otorgamiento de poderes conforme al artículo 76 del Código Procesal Civil.

6. No obstante, en lo que corresponde al presente amparo, de la documentación obrante en autos, se puede advertir que los litisconsortes y terceros apersonados en el proceso sobre ejecución de garantía no han otorgado a Belizario Orosco Fernández poder alguno para interponer la demanda constitucional. Asimismo, también se advierte que no estén imposibilitados de interponer la presente demanda por sí mismos, y que, por ende, se encuentren en la necesidad de que un tercero, como Belizario Orosco Fernández, actúe como procurador oficioso conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Constitucional. Por lo demás, y aun en el caso de considerarse legítima la procuración oficiosa en las etapas iniciales del proceso constitucional, tampoco existen en los autos instrumentales que acrediten que los supuestos representados se hayan ratificado en los términos de la demanda, tal como lo exige la citada norma procesal constitucional.

[Continúa…]

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